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ENCABEZADO


MODIFICACIONES AL ANEXO 401 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, FORMALIZADAS MEDIANTE INTERCAMBIO DE COMUNICACIONES LOS DIAS VEINTE DE ENERO, OCHO Y VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y CANADA, RESPECTIVAMENTE

Modificaciones publicadas en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 23 de junio de 2006.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FECHA DE ADOPCION


Los días veinte de enero, ocho y veinticuatro de marzo de dos mil seis, se adoptaron en las ciudades de México, Washington, D.C. y Ottawa, las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


Las Modificaciones mencionadas fueron aprobadas por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de junio del propio año.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cinco de junio de dos mil seis.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cinco de julio de dos mil seis.

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES.

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días veinte de enero, ocho y veinticuatro de marzo de dos mil seis, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:




ADECUACIÓN DE REGLAS DE ORIGEN DEL ANEXO 401 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE


ADECUACIÓN DE REGLAS DE ORIGEN DEL ANEXO 401 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE




CONTENIDO


Cacao y sus preparaciones

Capítulo 18, 1806.32: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 1806.31, 1806.32 y 1806.90 y reemplazarla con la siguiente regla:

1806.31 a 1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.31 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.

Jugo de arándano

Capítulo 20, 2009.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2009.90 y reemplazarla con las siguientes reglas:

2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo;

un cambio a mezclas de jugo de arándano de la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, excepto de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o jugo de arándano de la subpartida 2009.80, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o

un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60 por ciento del volumen del bien.

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Capítulo 26, 26.01-26.21: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 26.01 a 26.21 y reemplazarla con la siguiente regla:

26.01 a 26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Capítulo 41, 41.04-41.13, 41.15: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 41.04 a 41.15 y reemplazarla con las siguientes reglas:

41.04 Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.07.

4105.10 Un cambio a la subpartida 4105.10 de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo.

4105.30 Un cambio a la subpartida 4105.30 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo.

4106.21 Un cambio a la subpartida 4106.21 de la subpartida 4103.10 o de cualquier otro capítulo.

4106.22 Un cambio a la subpartida 4106.22 de la subpartida 4103.10 o 4106.21 o de cualquier otro capítulo.

4106.31 Un cambio a la subpartida 4106.31 de la subpartida 4103.30 o de cualquier otro capítulo.

4106.32 Un cambio a la subpartida 4106.32 de la subpartida 4103.30 o 4106.31 o de cualquier otro capítulo.

4106.40 Un cambio a cueros o pieles curtidos de la subpartida 4106.40 en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4103.20 o de cualquier otro capítulo; o

un cambio a cueros o pieles de la subpartida 4106.40 en “crust” (crosta) de la subpartida 4103.20 o de cueros o pieles curtidos de la subpartida 4106.40 en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) o de cualquier otro capítulo.

4106.91 Un cambio a la subpartida 4106.91 de la subpartida 4103.90 o de cualquier otro capítulo.

4106.92 Un cambio a la subpartida 4106.92 de la subpartida 4103.90 o 4106.91 o de cualquier otro capítulo.

41.07 Un cambio a la partida 41.07 de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo.

41.12 Un cambio a la partida 41.12 de la partida 41.02, subpartida 4105.10 o de cualquier otro capítulo.

41.13 Un cambio a la partida 41.13 de la partida 41.03, subpartida 4106.21 o 4106.31, cueros o pieles curtidos en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4106.40, subpartida 4106.91 o de cualquier otro capítulo.

41.14 Un cambio a la partida 41.14 de la partida 41.01 a 41.03 o de cualquier otro capítulo, excepto de cueros o pieles de la partida 41.01 a 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible.

4115.10 a 4115.20 Un cambio a la subpartida 4115.10 a 4115.20 de la partida 41.01 a 41.03 o de cualquier otro capítulo.

Corcho y sus manufacturas

Capítulo 45, 45.01-45.02, 45.03-45.04: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 45.01 a 45.02 y 45.03 a 45.04 y reemplazarla con la siguiente regla:

45.01 a 45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

Hilados de filamentos de rayón viscosa

Capítulo 54, 54.08: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 54.08 y reemplazarla con la siguiente regla:

54.08 Un cambio a la partida 54.08 de hilados de filamentos de rayón viscosa de la partida 54.03 o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.

Fibra corta de rayón trilobal; hilados de nailon sin texturar

Capítulo 56, 56.01-56.09: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 56.01 a 56.09 y reemplazarla con las siguientes reglas y nota al pie de página:

56.01 Un cambio a toallas sanitarias o tampones de la subpartida 5601.10 de fibra corta de rayón trilobal (38 mm, 3.3 decitex) de la subpartida 5504.10 o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55; o

un cambio a cualquier otro bien de la partida 56.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

56.02 a 56.05 Un cambio a la partida 56.02 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

56.06 Un cambio a la partida 56.06 de hilados rígidos (10) de la subpartida 5402.41 o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

56.07 a 56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 o 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.

(10 )Para efecto de esta regla el término “hilados rígidos” se refiere exclusivamente a aquellos que son semiopacos no texturados, multifilamentos no torcidos o con una torsión no mayor a 50 vueltas por metro de poliamida de tipo 66 de 7 denier/5 filamentos, 10 denier/7 filamentos o 12 denier/5 filamentos de la subpartida 5402.41.

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 67, 67.01-67.04: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 6701.00.aa y la partida 67.01 a 67.04 y reemplazarla con las siguientes reglas:

67.01 Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o

un cambio a un artículo de plumas o plumón de la partida 67.01 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida.

67.02 a 67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

Vidrio y sus manufacturas

Capítulo 70, 70.01-70.02: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 70.01 a 70.02 y reemplazarla con las siguientes reglas:

70.01 Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida.

7002.10 Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida.

7002.20 Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo.

7002.31 Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida.

7002.32 a 7002.39 Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo.

Metales no-ferrosos:

Cobre

Capítulo 74, 74.01-74.03: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 74.01 a 74.02 y 74.03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

74.01 a 74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, excepto de la partida 74.04; o

un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de la partida 74.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

Plomo

Capítulo 78, 78.03-78.06: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 78.03 a 78.06 y reemplazarla con las siguientes reglas:

78.03 Un cambio a la partida 78.03 de cualquier otra partida; o

un cambio a alambre de la partida 78.03 de cualquier otro bien de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no originarias se reduzca al menos en 50%.

7804.11 a 7804.20 Un cambio a la subpartida 7804.11 a 7804.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o

un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la subpartida 7804.11 de cualquier otro bien de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida.

78.05 a 78.06 Un cambio a la partida 78.05 a 78.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

Cinc y sus manufacturas

Capítulo 79, 79.01-79.03, 79.04-79.07: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 79.01 a 79.03 y 79.04 a 79.07 y reemplazarla con las siguientes reglas:

79.01 a 79.02 Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo.

7903.10 Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo.

7903.90 Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida.

79.04 Un cambio a la partida 79.04 de cualquier otra partida; o

un cambio a alambre de la partida 79.04 de cualquier otro bien de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no originarias se reduzca al menos en 50%.

79.05 Un cambio a la partida 79.05 de cualquier otra partida; o

un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la partida 79.05 de cualquier otro bien de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida.

79.06 a 79.07 Un cambio a la partida 79.06 a 79.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

Estaño

Capítulo 80, 80.03-80.04, 80.05-80.07: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 80.03 a 80.04 y 80.05 a 80.07 y reemplazarla con las siguientes reglas:

80.03 Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida; o

un cambio a alambre de la partida 80.03 de cualquier otro bien de dicha partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no originarias se reduzca al menos en 50%.

80.04 a 80.07 Un cambio a la partida 80.04 a 80.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.

Los demás metales comunes

Capítulo 81, 8101.10-8101.94-81.12-81.13: Eliminar la regla de origen aplicable desde la subpartida 8101.10 a 8101.94 y hasta la partida 81.12 a 81.13 y reemplazarla con las siguientes reglas:

8101.10-8110.90 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8110.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.

81.11 Un cambio a polvos o manufacturas de manganeso de la partida 81.11 de cualquier otro bien de dicha partida; o

un cambio a cualquier otro bien de la partida 81.11 de cualquier otra partida.

8112.12-8113.00 Un cambio a la subpartida 8112.12 a 8113.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.

Aparatos receptores de televisión

Capítulo 85, 8528.12.bb: Eliminar la primera regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8528.12 bb y la Nota cuyo texto inicia con la redacción “Desde Enero 1 de 1999...”.

Capítulo 85, 8528.12.ff, 8528.12: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8528.12.ff y la subpartida 8528.12 y reemplazarla con la siguiente regla:

8528.12 Un cambio a la subpartida 8528.12 de la fracción arancelaria 8528.12.gg o de cualquier otra partida.

Capítulo 85, 8528.13: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.13 y reemplazarla con la siguiente regla:

8528.13 Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra partida.

Capítulo 85, 8528.21.bb: Eliminar la primera regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8528.21 bb y la Nota cuyo texto inicia con la redacción “Desde Enero 1 de 1999...”.

Capítulo 85, 8528.21.ff, 8528.21: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8528.21.ff y la subpartida 8528.21 y reemplazarla con la siguiente regla:

8528.21 Un cambio a la subpartida 8528.21 de la fracción arancelaria 8528.21.gg o de cualquier otra partida.

Capítulo 85, 8528.22: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.22 y reemplazarla con la siguiente regla:

8528.22 Un cambio a la subpartida 8528.22 de cualquier otra partida.

Capítulo 85, 8528.30.ff, 8528.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8528.30.ff y la subpartida 8528.30 y reemplazarla con la siguiente regla:

8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.30 de la fracción arancelaria 8528.30.gg o de cualquier otra partida.

Controles

Capítulo 90, 9032.20-9032.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9032.20 a 9032.89 y reemplazarla con las siguientes reglas:

9032.20-9032.89 (67) Un cambio a la subpartida 9032.20 a 9032.89 de cualquier otra partida; o

un cambio a la subpartida 9032.20 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

(b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

(67 )Si un bien comprendido en la subpartida 9032.89 es para uso en un vehículo automotor del capítulo 87, las disposiciones del artículo 403 pueden aplicarse.




PARTE FINAL DE LAS MODIFICACIONES


La presente es copia fiel y completa en español de las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones los días veinte de enero, ocho y veinticuatro de marzo de dos mil seis, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, respectivamente.




PARTE FINAL DEL DECRETO PROMULGATORIO


Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de junio de dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.



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