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ENCABEZADO


ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTAN LAS RECTIFICACIONES TECNICAS A LOS ANEXOS 300-B, 308.1, 401 Y 403.1 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, PARA ADECUARLOS A LAS MODIFICACIONES AL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS DE 2007, SEGUN ACUERDO DE LA COMISION DE LIBRE COMERCIO DEL PROPIO TRATADO

Acuerdo publicado en la Segunda y Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 1 de octubre de 2009.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción X de la Ley de Comercio Exterior; y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y




CONSIDERANDO


CONSIDERANDO

Que la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, de la cual son parte los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, establece una nomenclatura común para agilizar los trámites aduaneros y facilitar el intercambio comercial internacional;

Que el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 de la citada Convención, realizó modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), para reestructurar códigos arancelarios que reflejen los cambios en los patrones de comercio internacional;

Que las modificaciones al Sistema Armonizado inciden directamente en los Anexos 300-B, 308.1, 401 y 403.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

Que correspondió al Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen, establecido, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 513 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, llevar a cabo el trabajo técnico para proponer a la Comisión de Libre Comercio las adecuaciones a los anexos de referencia;

Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establecida conforme a lo previsto en el artículo 2001 del propio tratado, acordó mediante intercambio de cartas, que las Partes adopten las rectificaciones técnicas a los Anexos 300-B, 308.1, 401 y 403.1 del Tratado a fin de reflejar las modificaciones al Sistema Armonizado, y

Que el 1 de octubre de 2009 entró en vigor el Decreto Promulgatorio de las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones fechadas el 11 de abril de 2008, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América, se expide el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTAN LAS RECTIFICACIONES TECNICAS A LOS ANEXOS 300-B, 308.1, 401 Y 403.1 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, PARA ADECUARLOS A LAS MODIFICACIONES AL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS DE 2007, SEGUN ACUERDO DE LA COMISION DE LIBRE COMERCIO DEL PROPIO TRATADO




ARTÍCULO PRIMERO


ARTICULO PRIMERO.- Se adoptan las rectificaciones técnicas al Anexo 300-B del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para adecuarlo a la versión 2007 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que a continuación se señalan:

Anexo 300 - B Bienes textiles y del vestido

Apéndice 1.1,

Lista de bienes comprendidos en el Anexo 300-B

La descripción que se incluye en este apéndice tiene sólo la finalidad de facilitar la consulta. Para los efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.

(VEASE ARCHIVO ANEXO)

Apéndice 6:

Disposiciones especiales

B

4

(a) Cada una de las Partes aplicará el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario del Anexo 302.2, y de acuerdo con el Apéndice 2.1, hasta el monto anual especificado en el Cuadro 6.B.2, en MCE a telas de algodón o de fibras artificiales y sintéticas, y a los bienes textiles de confección simple de algodón y fibras artificiales y sintéticas, comprendidos en los Capítulos 52 al 55, 58, 60 y 63, tramados o tejidos en una de las Partes a partir de hilos producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, o tejidos en una de las Partes a partir de hilo elaborado en una de las Partes con fibra producida u obtenida fuera de la zona de libre comercio, y los bienes de la subpartida 9404.90 que son terminados y cortados y cosidos o ensamblados de otra manera de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.20, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41 y 5516.91 producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, y que cumple con otras condiciones susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán conforme a los factores de conversión que se establecen en el Cuadro 3.1.3.

………………………………………………………………………………………………………………………

……..


> Ver documento anexo.-1




ARTÍCULO SEGUNDO


ARTICULO SEGUNDO.- Se adoptan las rectificaciones técnicas al Anexo 308.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para adecuarlo a la versión 2007 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que a continuación se señalan:

Anexo 308.1

Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes

Sección A - Disposiciones generales

1. Cada una de las Partes reducirá sus tasas arancelarias de nación más favorecida aplicables a un bien descrito en las disposiciones arancelarias incluidas en los cuadros 308.1.1 y 308.1.2 en la Sección B hasta alcanzar la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o una inferior que las Partes pudieran acordar, según el calendario previsto en la Sección B, o conforme al calendario acelerado que las Partes pudieran convenir.

2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", cuando la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a un bien indicado en las disposiciones arancelarias incluidas en el cuadro 308.1.1 de la Sección B de conformidad con la tasa establecida en el párrafo 1, cada una de las Partes considerará como originario al bien, cuando éste sea importado a su territorio de territorio de otra de las Partes.

3. Una Parte podrá reducir antes de lo previsto en el calendario incluido en los cuadros 308.1.1 o 308.1.2 de la Sección B, o del calendario acelerado que las Partes hayan acordado, su tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a cualquier bien descrito en las disposiciones arancelarias allí establecidas, a la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o a una tasa establecida en el cuadro 308.1.1 o en el cuadro 308.1.2, o a una tasa inferior que las Partes pudieran acordar.

4. Para mayor certidumbre, la tasa arancelaria de nación más favorecida no incluye cualquier otra tasa arancelaria preferente.

Sección B - Tasas arancelarias y calendario para su reducción

Cuadro 308.1.1

(VEASE ARCHIVO ANEXO)

1 R - en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

S - en cinco etapas anuales iguales a partir del 1o. de enero de 1999.


> Ver documento anexo.-1




ARTÍCULO TERCERO


ARTICULO TERCERO.- Se adoptan las rectificaciones técnicas al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para adecuarlos a la versión 2007 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que a continuación se señalan:

Anexo 401

Reglas de Origen Específicas

Sección A - Nota General Interpretativa

Para propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

(a) las nuevas fracciones arancelarias creadas para propósitos del Capítulo 4, se demuestran genéricamente en las reglas de origen específicas por medio de números de ocho dígitos compuestos por seis números y dos caracteres alfabéticos, que se refieren a la fracción arancelaria específica de cada Parte, las cuales se encuentran contenidas en la tabla al final de la Sección B de este anexo;

(b) la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción arancelaria;

(c) la regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria;

(d) el requerimiento de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;

(e) cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en el Capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto excepto cuando se especifique lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

(f) el párrafo 1 del Artículo 405 (De Minimis) no se aplica a:

(i) ciertos materiales no originarios utilizados en la producción de bienes comprendidos en las siguientes clasificaciones arancelarias: Capítulo 4 del Sistema Armonizado, la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, 15.15 o 17.01 a 17.03, la subpartida 1806.10, la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas, con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, sin acondicionar para la venta al por menor) o 1901.90.aa (preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso), subpartida 2009.11 a 2009.39 o 2009.90, la partida 21.05, la fracción arancelaria 2101.11.aa (café instantáneo, no aromatizado), 2106.90.bb (concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas), 2106.90.cc (mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas), 2106.90.dd (preparaciones que contengan más del 10 por ciento en peso de sólidos lácteos), 2202.90.aa (bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidas con minerales o vitaminas), 2202.90.bb (bebidas a base de mezclas de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), la partida 22.07 a 22.08, la fracción arancelaria 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso de sólidos lácteos) o 7321.11.aa (estufas o cocinas de gas), la subpartida 8415.10, 8415.20 a 8415.83, 8418.10 a 8418.21, 8418.29 a 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a 8450.20 u 8451.21 a 8451.29, la fracción arancelaria 8479.89.aa (compactadores de basura) u 8516.60.aa (estufas o cocinas eléctricas);

(ii) un circuito modular que es un material no originario utilizado en la producción de un bien cuando el cambio de clasificación arancelaria correspondiente a este bien imponga restricciones sobre el uso de tal material no originario, y

(iii) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 1 a 27 del Sistema Armonizado a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen;

(g) el párrafo 6 del Artículo 405 (De Minimis) se aplica a un bien comprendido en el Capítulo 50 a 63; y

(h) se aplican las siguientes definiciones:

sección se refiere a una sección del Sistema Armonizado;

capítulo se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;

partida se refiere a los primeros cuatro dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

subpartida se refiere a los primeros seis dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y

fracción arancelaria se refiere a los primeros ocho dígitos de la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado adoptado por cada Parte.

Sección B - Reglas de Origen Específicas

Sección I

Animales Vivos y Productos del Reino Animal (Capítulo 1 a 5)

(VEASE ARCHIVO ANEXO)


> Ver documento anexo.-1




ARTÍCULO CUARTO


ARTICULO CUARTO.- Se adoptan las rectificaciones técnicas al Anexo 403.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para adecuarlos a la versión 2007 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que a continuación se señalan:

Anexo 403.1

Lista de disposiciones arancelarias para el Artículo 403(1)

Nota: Se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.

(VEASE ARCHIVO ANEXO)


> Ver documento anexo.-1




TRANSITORIO


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2009.




PARTE FINAL DEL ACUERDO


México, D.F., a 10 de septiembre de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.



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