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ENCABEZADO


CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 23 de diciembre de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente:

EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,

C O N S I D E R A N D O:

Que por oficio número 03722 de fecha 24 de septiembre de 1986, el Ciudadano Licenciado Guillermo Jiménez Morales Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la Iniciativa de Decreto del CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

Que para cumplir con lo que disponen los artículos 64 fracción I de la Constitución Política del Estado, 99, 105 y 141 fracción VI de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo, se nos turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones, la que en Sesión Pública celebrada en este día, presentó su dictamen proponiendo ciertas modificaciones a la Iniciativa del Ejecutivo, que fueron aprobadas.

Que estando satisfechos los requisitos de los Artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 79 fracción VI de la Constitución Política Local, 183, 184 y 185 de la Ley Orbánica (sic) y Reglamentaria del Poder Legislativo,

D E C R E T A :


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO.- APLICACION DE LA LEY PENAL




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en territorio del Estado de Puebla y que sean de la competencia de los tribunales del fuero común.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Puebla, o se pretenda que tengan efectos en este territorio, si se reúnen las siguientes circunstancias:

I.- Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla; y

II.- Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Los delitos continuados y los permanentes se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Puebla, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquellos delitos, se realice dentro del territorio de este Estado.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Artículo 4°.- Las Leyes Penales del Estado de Puebla se aplicarán a las personas infractoras de las mismas, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia. Se es penalmente imputable a partir de los dieciocho años en el Estado de Puebla.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de aquél.




SECCIÓN PRIMERA


SECCION PRIMERA.- APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Los delitos se juzgarán aplicando la ley vigente en el momento de cometerse.



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