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ENCABEZADO


LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION Y GACETAS GUBERNAMENTALES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 24 de diciembre de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:


LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION Y GACETAS GUBERNAMENTALES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO

Del Diario Oficial de la Federación




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

I.- Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II.- Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

III.- Los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;

IV.- Los Tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI.- Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial; y

VII.- Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- El Diario Oficial de la Federación se editará en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todos los Estados de la República Mexicana.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- El Diario Oficial de la Federación deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos:

a) Llevar el nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda "Organo del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos";

b) Fecha y número de publicación; y

c) Indice de Contenido.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.- El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8o.- El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión. Los Gobernadores de los Estados recibirán una cantidad suficiente de ejemplares del Diario Oficial de la Federación, de tal manera que en forma oportuna lo hagan llegar a los demás Poderes Locales y a los Ayuntamientos, para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.



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