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ENCABEZADO


N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LAS FE DE ERRATAS PUBLICADAS EL 29 DE OCTUBRE Y 5 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN EL P.O. DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE AGOSTO DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 26 de mayo de 2003.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 93


LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular a los prestadores de servicios de seguridad privada que operen en el Estado.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 2º.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de esta Ley, a través de la Secretaría de Seguridad Pública.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autorización: al permiso otorgado por la Secretaría a una persona física o moral, para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado;

II. Ley: a la Ley de Seguridad Privada;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
III. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública;

IV. Instituto: al Instituto Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes;

V. C 4: al Centro Estatal de Telecomunicaciones; y

VI. Prestadores del Servicio: a las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada;




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Para efectos de esta Ley se entenderá corno prestador de servicios de seguridad privada a:

I. Los organismos y empresas dentro de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia interna, cuyos integrantes tengan una relación laboral de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones;

II. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social sea la prestación de servicios de Seguridad Privada, quedando asimilados a este grupo las personas físicas que presten el servicio de Seguridad Privada por conducto de terceros empleados a su cargo;

III. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de las colonias, fraccionamientos y zonas residenciales para ejercer en cualquier horario la función única y exclusiva de resguardar los inmuebles o las casas habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalen;

IV. Los custodios de personas que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes reciben tal servicio;

V. Las personas físicas que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia sobre casas habitación, comercios o personas;

VI. Las personas físicas o morales, que presten los servicios de sistemas de alarmas en todas sus modalidades;

(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
VII. A toda persona física o moral, que preste servicios de investigación privada;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
VIII. Las personas físicas o morales, que realicen actividades de video vigilancia en términos de la Ley de la materia; y

IX. En general, toda persona física o moral que realice actividades similares y auxiliares relacionadas con la Seguridad Pública.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Corresponde a la Secretaría:

I. Autorizar el permiso y llevar el registro de los prestadores del servicio;

II. Supervisar que los prestadores del servicio cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables a los servicios de seguridad privada prestados en el Estado;

III. Comprobar que el personal operativo esté debidamente capacitado;

IV. Atender las quejas y denuncias por presuntas infracciones a esta Ley, a través de las unidades administrativas que al efecto se creen;

V. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones por la violación a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

VI. Denunciar al Ministerio Público los hechos presuntamente delictivos de que tenga conocimiento en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta Ley;

VII. Ordenar y practicar visitas de inspección a los prestadores de servicios; y

VIII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Corresponde al Instituto el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Impartir cursos de formación, actualización y especialización del personal operativo;

II. Expedir al personal operativo la constancia de acreditación de los cursos de instrucción, capacitación o adiestramiento, en los casos en que estos sean impartidos por el Instituto;

III. Coordinarse con la Secretaría en la elaboración de los planes y programas de capacitación y adiestramiento y registrarlos en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV. Gestionar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, su autorización y registro como institución encargada de la capacitación y adiestramiento del personal operativo, así como el registro y autorización del personal docente del propio Instituto;

V. Certificar los planes y programas de los instructores o capacitadores particulares en materia de seguridad privada;

VI. Celebrar convenios con los titulares autorizados para la prestación de servicios de seguridad privada, para proporcionar la capacitación y adiestramiento a su personal operativo;

VII. Dirigir las actividades que formen parte de los cursos de capacitación y adiestramiento que se impartan a los que presten servicios de seguridad privada;

VIII. Aplicar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitudes al personal operativo que preste servicios de seguridad privada;

IX. Capacitar, adiestrar y certificar al personal operativo que presta servicios de seguridad privada;

X. Otorgar los créditos académicos obtenidos con motivo de los cursos de actualización y especialización;

XI. Concertar con los prestadores del servicio acuerdos para la instrumentación de los planes y programas de capacitación y adiestramiento; y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las que sean necesarias para cumplir con sus facultades.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- Corresponde al C4 el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Mantener actualizado el padrón del personal operativo que realice funciones de seguridad privada en el Estado;

II. Mantener actualizado el registro del armamento, vehículos y equipo asignado a la prestación del servicio de seguridad privada;

III. Expedir, a costa del prestador del servicio, la cédula de registro al personal operativo, la cual será de uso obligatorio; y

IV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las que sean necesarias para cumplir con sus facultades.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPITULO SEGUNDO

De la Autorización y Revalidación



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