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ENCABEZADO


LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 26 de mayo de 2003.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 93


LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular a los prestadores de servicios de seguridad privada que operen en el Estado.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 2°.- Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes la aplicación de la presente Ley a través de la Secretaría, teniendo los siguientes fines:

I. La regulación y registro de los prestadores de servicios, así como del personal directivo, administrativo, operativo y técnico;

II. La prevención de actividades ilícitas que pudieran cometerse y que se vinculen a la prestación de servicios de seguridad privada;

III. El establecimiento de bases de coordinación con los tres órdenes de Gobierno y los prestadores de servicios de seguridad privada, para lograr en beneficio de la colectividad las mejores condiciones en materia de seguridad pública;

IV. La estructuración de un banco de datos que permita la detección de factores criminógenos a través de la observación de conductas, que el prestador de servicios ponga en conocimiento de la Secretaría;

V. El establecimiento de un sistema de capacitación, evaluación, certificación y verificación de los prestadores de servicios, de su personal directivo, administrativo, operativo y técnico, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, en el ámbito de su competencia y con base a la normatividad aplicable;

VI. La consolidación de un régimen que privilegie la función de supervisión y vigilancia preventiva, a fin de otorgar certidumbre a quien recibe el servicio de seguridad privada y se proporcionen los mecanismos necesarios que permitan al personal de la Secretaría el desarrollo de sus funciones;

VII. La aplicación de políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades competentes de la Federación, de los Estados y de los Municipios, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, así como la homologación de los criterios, requisitos y obligaciones en esta materia, respetando la distribución de competencias, a fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario;

Para efectos del presente artículo, las disposiciones de esta Ley se aplicarán atendiendo lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la Ley Federal de Seguridad Privada, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes, la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal de Aguascalientes, la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, así como las demás disposiciones jurídicas y normativas aplicables a la materia.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 3°.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Autorización: al permiso otorgado por la Secretaría a una persona física o moral, para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Ley: a la Ley de Seguridad Privada del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Universidad: a la Universidad de la Policía y Ciencias de la Seguridad de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
V. C5i: al Centro de Comando, Control, Comunicación, Cómputo y Coordinación “Seguridad-Inteligencia-Tecnología”;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
VI. Prestadores del Servicio: a las personas físicas o morales que tengan autorización para prestar servicios de seguridad privada;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
VII. Personal Operativo: a las personas cuyo trabajo está directamente relacionado con la vigilancia, custodia, cuidado y protección de personas, de bienes muebles o valores, su traslado, investigaciones y localización de bienes o cualquiera de los referidos con alguna de las modalidades reguladas por esta Ley, excepto aquellas personas cuyas labores sean de dirección o supervisión técnica o administrativa;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Registro Estatal: al Registro Estatal de los Prestadores de Servicios, Personal y Equipo de Seguridad Privada; y

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IX. Registro Nacional: al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Para efectos de esta Ley se entenderá corno prestador de servicios de seguridad privada a:

I. Los organismos y empresas dentro de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia interna, cuyos integrantes tengan una relación laboral de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones;

II. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social sea la prestación de servicios de Seguridad Privada, quedando asimilados a este grupo las personas físicas que presten el servicio de Seguridad Privada por conducto de terceros empleados a su cargo;

III. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de las colonias, fraccionamientos y zonas residenciales para ejercer en cualquier horario la función única y exclusiva de resguardar los inmuebles o las casas habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalen;

IV. Los custodios de personas que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes reciben tal servicio;

V. Las personas físicas que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia sobre casas habitación, comercios o personas;

VI. Las personas físicas o morales, que presten los servicios de sistemas de alarmas en todas sus modalidades;

(REFORMADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
VII. A toda persona física o moral, que preste servicios de investigación privada;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009)
VIII. Las personas físicas o morales, que realicen actividades de video vigilancia en términos de la Ley de la materia; y

IX. En general, toda persona física o moral que realice actividades similares y auxiliares relacionadas con la Seguridad Pública.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Los prestadores de servicios se regirán, además, de lo establecido en la presente Ley, por los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 5°.- Son atribuciones de la Secretaría:

I. Recibir las solicitudes y emitir constancia de autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado;

II. Emitir la constancia de revalidación o modificación, así como resolver sobre la suspensión o revocación de la autorización para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado, de conformidad con los requisitos que al efecto se establezcan en la presente Ley;

III. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones por la violación de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

IV. Llevar el Registro Estatal, así como su actualización, a través del C5i y en términos de la presente Ley;

V. Supervisar y verificar que los prestadores del servicio y personal operativo cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

VI. Implementar acciones que permitan instrumentar los planes y programas de capacitación y adiestramiento que autorice o imparta la Secretaría para los prestadores de servicio y personal operativo, en coordinación con la Universidad y demás personal autorizado para tal efecto;

VII. Establecer, operar y mantener actualizada la información que alimenta al Registro Nacional, en los términos establecidos por la normatividad aplicable;

VIII. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado y certificado, concertar con el prestador de servicios la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento, en coordinación con las autoridades y demás personal autorizado para tal efecto;

IX. Ejecutar las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, en el ámbito de su competencia;

X. Realizar las consultas de antecedentes policiales, respecto del personal directivo, administrativo y operativo de los prestadores de servicio;

XI. Llevar el control de las altas y bajas de vehículos, radiocomunicación, aditamentos de seguridad, armamento, comando canino y demás equipo utilizado para la prestación del servicio;

XII. Atender y dar seguimiento ante las autoridades competentes, a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del prestador de servicios;

XIII. Promover, ante la autoridad competente, el inicio de las carpetas de investigación contra personas físicas o morales que se encuentren prestando servicios de seguridad privada, sin la autorización correspondiente;

XIV. Inscribir el cuestionario de identificación fotográfico y dactiloscópico del personal directivo, administrativo y operativo;

XV. Establecer un sistema de evaluación, certificación y verificación del prestador de servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que se lleven a cabo conforme a la presente Ley; y

XVI. Las demás que le confiere la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos y normativos aplicables.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 6°.- Corresponde a la Universidad el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Impartir cursos de formación, actualización y especialización del personal operativo;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
II. Expedir al personal operativo la constancia de acreditación de los cursos de instrucción, capacitación o adiestramiento, en los casos en que estos sean impartidos por la Universidad;

III. Coordinarse con la Secretaría en la elaboración de los planes y programas de capacitación y adiestramiento y registrarlos en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Gestionar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, su autorización y registro como institución encargada de la capacitación y adiestramiento del personal operativo, así como el registro y autorización del personal docente de la propia Universidad;

V. Certificar los planes y programas de los instructores o capacitadores particulares en materia de seguridad privada;

VI. Celebrar convenios con los titulares autorizados para la prestación de servicios de seguridad privada, para proporcionar la capacitación y adiestramiento a su personal operativo;

VII. Dirigir las actividades que formen parte de los cursos de capacitación y adiestramiento que se impartan a los que presten servicios de seguridad privada;

VIII. Aplicar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitudes al personal operativo que preste servicios de seguridad privada;

IX. Capacitar, adiestrar y certificar al personal operativo que presta servicios de seguridad privada;

X. Otorgar los créditos académicos obtenidos con motivo de los cursos de actualización y especialización;

XI. Concertar con los prestadores del servicio acuerdos para la instrumentación de los planes y programas de capacitación y adiestramiento; y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las que sean necesarias para cumplir con sus facultades.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 7°.- Corresponde al C5i el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Mantener actualizado el padrón del personal operativo que realice funciones de seguridad privada en el Estado;

II. Mantener actualizado el registro del armamento, vehículos y equipo asignado a la prestación del servicio de seguridad privada;

III. Expedir, a costa del prestador del servicio, la cédula de registro al personal operativo, la cual será de uso obligatorio; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Las demás necesarias para llevar el Registro, así como las que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para tal efecto.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPITULO SEGUNDO

De la Autorización y Revalidación



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