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ENCABEZADO


LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 26 de mayo de 2003.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 93

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular a los prestadores de servicios de seguridad privada que operen en el Estado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de esta Ley, a través de la Secretaría General del Gobierno.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autorización: al permiso otorgado por la Secretaría a una persona física o moral, para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado;

II. Ley: a la Ley de Seguridad Privada;

III. Secretaría: a la Secretaría General de Gobierno;

IV. Instituto: al Instituto Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes;

V. C 4: al Centro Estatal de Telecomunicaciones; y

VI. Prestadores del Servicio: a las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada;




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Para efectos de esta Ley se entenderá corno prestador de servicios de seguridad privada a:

I. Los organismos y empresas dentro de las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, industrias, establecimientos fabriles o comerciales para su vigilancia interna, cuyos integrantes tengan una relación laboral de prestación de servicios con la unidad económica en la que desempeñen sus funciones;

II. Las personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social sea la prestación de servicios de Seguridad Privada, quedando asimilados a este grupo las personas físicas que presten el servicio de Seguridad Privada por conducto de terceros empleados a su cargo;

III. Los grupos de seguridad que a su costa organicen los habitantes de las colonias, fraccionamientos y zonas residenciales para ejercer en cualquier horario la función única y exclusiva de resguardar los inmuebles o las casas habitación ubicadas en las áreas que previamente se señalen;

IV. Los custodios de personas que presten servicios de seguridad personal a costa de quienes reciben tal servicio;

V. Las personas físicas que en forma independiente desempeñan la función de vigilancia sobre casas habitación, comercios o personas;

VI. Las personas físicas o morales, que presten los servicios de sistemas de alarmas en todas sus modalidades;

VII. A toda persona física o moral, que preste servicios de investigación privada; y

VIII. En general, toda persona física o moral que realice actividades similares y auxiliares relacionadas con la Seguridad Pública.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- Corresponde a la Secretaría:

I. Autorizar el permiso y llevar el registro de los prestadores del servicio;

II. Supervisar que los prestadores del servicio cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables a los servicios de seguridad privada prestados en el Estado;

III. Comprobar que el personal operativo esté debidamente capacitado;

IV. Atender las quejas y denuncias por presuntas infracciones a esta Ley, a través de las unidades administrativas que al efecto se creen;

V. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones por la violación a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

VI. Denunciar al Ministerio Público los hechos presuntamente delictivos de que tenga conocimiento en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta Ley;

VII. Ordenar y practicar visitas de inspección a los prestadores de servicios; y

VIII. Las demás que le confiere esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Corresponde al Instituto el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Impartir cursos de formación, actualización y especialización del personal operativo;

II. Expedir al personal operativo la constancia de acreditación de los cursos de instrucción, capacitación o adiestramiento, en los casos en que estos sean impartidos por el Instituto;

III. Coordinarse con la Secretaría en la elaboración de los planes y programas de capacitación y adiestramiento y registrarlos en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV. Gestionar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, su autorización y registro como institución encargada de la capacitación y adiestramiento del personal operativo, así como el registro y autorización del personal docente del propio Instituto;

V. Certificar los planes y programas de los instructores o capacitadores particulares en materia de seguridad privada;

VI. Celebrar convenios con los titulares autorizados para la prestación de servicios de seguridad privada, para proporcionar la capacitación y adiestramiento a su personal operativo;

VII. Dirigir las actividades que formen parte de los cursos de capacitación y adiestramiento que se impartan a los que presten servicios de seguridad privada;

VIII. Aplicar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitudes al personal operativo que preste servicios de seguridad privada;

IX. Capacitar, adiestrar y certificar al personal operativo que presta servicios de seguridad privada;

X. Otorgar los créditos académicos obtenidos con motivo de los cursos de actualización y especialización;

XI. Concertar con los prestadores del servicio acuerdos para la instrumentación de los planes y programas de capacitación y adiestramiento; y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las que sean necesarias para cumplir con sus facultades.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- Corresponde al C4 el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Mantener actualizado el padrón del personal operativo que realice funciones de seguridad privada en el Estado;

II. Mantener actualizado el registro del armamento, vehículos y equipo asignado a la prestación del servicio de seguridad privada;

III. Expedir, a costa del prestador del servicio, la cédula de registro al personal operativo, la cual será de uso obligatorio; y

IV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las que sean necesarias para cumplir con sus facultades.




CAPÍTULO SEGUNDO


CAPITULO SEGUNDO

De la Autorización y Revalidación



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