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ENCABEZADO


CONVENCION SOBRE NACIONALIDAD DE LA MUJER

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 18 de abril de 1936.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:




FIRMA


Que el día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, se concluyó y firmó en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención sobre Nacionalidad de la Mujer, entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma de dicha Convención, los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION SOBRE NACIONALIDAD DE LA MUJER

Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un convenio acerca de Nacionalidad de la Mujer, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Honduras:

Miguel Paz Baraona.

Augusto C. Coello.

Luis Bográn.


Estados Unidos de América:

Cordell Hull.

Alexander W. Weddell.

J. Reuben Clark.

J. Butler Wright.

Spruille Braden.

Miss Sophonisba P. Breckinridge.


El Salvador:

Héctor David Castro.

Arturo Ramón Avila.

J. Cipriano Castro.

República Dominicana:

Tulio M. Cestero.


Haití:

Justin Barau.

Francis Salvado.

Antoine Pierre-Paul.

Edmond Mangones.


Argentina:

Carlos Saavedra Lamas.

Juan F. Cafferata.

Ramón S. Castillo.

Carlos Brebbia.

Isidoro Ruiz Moreno.

Luis A. Podestá Costa.

Raúl Prebisch.

Daniel Antokoletz.


Venezuela:

César Zumeta.

Luis Churion.

José Rafael Montilla.


Uruguay:

Alberto Mañé.

Juan José Amézaga.

José G. Antuño.

Juan Carlos Blanco.

Señora Sofía A. V. de Demicheli.

Martín R. Echegoyen.

Luis Alberto de Herrera.

Pedro Manini Ríos.

Mateo Márquez Castro.

Rodolfo Mezzera.

Octavio Morató.

Luis Morquio.

Teófilo Piñeiro Chain.

Dardo Regules.

José Serrato.

José Pedro Várela.


Paraguay:

Justo Pastor Benítez.

Gerónimo Riart.

Horacio A. Fernández.

Señorita María F. González.


México:

José Manuel Puig Casauranc.

Alfonso Reyes.

Basilio Vadillo.

Genaro V. Vázquez.

Romeo Ortega.

Manuel J. Sierra.

Eduardo Suárez.


Panamá:

J. D. Arozamena.

Eduardo E. Holguín.

Oscar R. Muller.

Magin Pons.


Bolivia:

Casto Rojas.

David Alvéstegui.

Arturo Pinto Escalier.


Guatemala:

Alfredo Skinner Klee.

José González Campo.

Carlos Salazar.

Manuel Arroyo.

Ramiro Fernández.


Brasil:

Afrenio de Mello Franco.

Lucillo A. da Cunha Bueno.

Francisco Luis da Silva Campos.

Gilberto Amado.

Carlos Chagas.

Samuel Ribeiro.


Ecuador:

Augusto Aguirre Aparicio.

Humberto Albernoz.

Antonio Parra.

Carlos Puig Villassar.

Arturo Scarone.


Nicaragua:

Leonardo Argüello.

Manuel Cordero Reyes.

Carlos Cuadra Pasos.


Colombia:

Alfonso López.

Raimundo Rivas.

José Camacho Carreño.


Chile:

Miguel Cruchaga Tocornal.

Octavio Señoret Silva.

Gustavo Rivera.

José Ramón Gutiérrez.

Félix Nieto del Río.

Francisco Figueroa Sánchez.

Benjamín Cohen.


Perú:

Alfredo Solí y Muro.

Felipe Barreda Laos.

Luis Fernán Cisneros.


Cuba:

Ángel Alberto Giraudy.

Herminio Portell Vilá.

Alfredo Nogueira.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:




ARTÍCULO 1


Artículo 1

No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica.




ARTÍCULO 2


Artículo 2

La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.




ARTÍCULO 3


Artículo 3

La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.




ARTÍCULO 4


Artículo 4

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.




ARTÍCULO 5


Artículo 5

La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.




PARTE FINAL DE LA CONVENCIÓN


En fé de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.




RESERVAS


RESERVAS:

La Delegación de Honduras se adhiere a la Convención de Igualdad de la Nacionalidad, con las reservas y limitaciones que determinen la Constitución y Leyes de nuestro país.

M. Paz Baraona.

Augusto C. Coello.

Luis Bográn.

La Delegación de los Estados Unidos de América, al firmar la Convención sobre Nacionalidad de la Mujer, hace la reserva de que el convenio, en cuanto atañe a los Estados Unidos, está, como es de rigor y necesario, sujeto a la acción del Congreso.

Alexander W. Weddell.

J. Butler Wright.

Reserva de que en El Salvador, la Convención no podrá ser objeto de ratificación inmediata, sino que será necesario considerar primero la conveniencia de reformar la Ley de Extranjería vigente, obteniéndose la ratificación solamente en el caso de que tal reforma legislativa se verifique, después de que ésta se haya realizado.

Héctor David Castro.

Arturo R. Avila.

Que la preinserta Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, con las reservas formales que en seguida se expresan:

"El Gobierno de México se reserva el derecho de no aplicar la presente Convención en aquellos casos que están en oposición con el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, la cual establece que la mujer extranjera que se case con mexicano, queda naturalizada por virtud de la Ley, siempre que tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional."



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