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ENCABEZADO


[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 7 DE AGOSTO DE 2020 EN EL D.O.F., SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]

DECRETO PROMULGATORIO DEL ACUERDO EN MATERIA DE COOPERACIÓN AMBIENTAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE CANADÁ, FIRMADO EN LAS CIUDADES DE MÉXICO, WASHINGTON, D.C. Y OTTAWA, EL TREINTA DE NOVIEMBRE Y EL ONCE Y EL DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, RESPECTIVAMENTE

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de julio de 2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en la Ciudad de México, el once de diciembre de dos mil dieciocho, en Washington, D.C., y el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en Ottawa, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo en Materia de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de los Estados Unidos de América y de Canadá, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de junio de dos mil veinte, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio del propio año.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 13 de julio de 2020.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo en Materia de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de los Estados Unidos de América y de Canadá, firmado en las ciudades de México, Washington, D.C. y Ottawa, el treinta de noviembre y el once y el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


Acuerdo en Materia de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de los Estados Unidos de América y de Canadá

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Canadá (conjuntamente las “Partes”);

CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios, así como del manejo y uso sustentable de sus recursos naturales para alcanzar un desarrollo sustentable;

RECONOCIENDO los particulares vínculos ambientales, económicos y sociales entre ellos, incluyendo las metas y objetivos del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América, y Canadá (el T-MEC);

SUBRAYANDO la importancia del crecimiento verde, incluyendo sus beneficios económicos, sanitarios y ambientales, para alcanzar una economía en América del Norte sustentable y competitiva;

RECORDANDO la importancia de una participación pública que sea inclusiva y diversa;

AFIRMANDO la larga historia de cooperación ambiental entre las Partes bajo el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, firmado en la Ciudad de México, Washington D.C. y Ottawa, los días 8, 9, 12 y 14 de septiembre de 1993 (el ACAAN), y expresando su deseo de construir sobre dicho vínculo; y

CONVENCIDOS de la importancia que tiene la Comisión para la Cooperación Ambiental (Comisión), y de los beneficios de continuar con un marco que facilite la cooperación ambiental;

Han acordado lo siguiente:




PRIMERA PARTE


PRIMERA PARTE: OBJETIVOS




ARTÍCULO 1


Artículo 1: Objetivos

Los objetivos de este Acuerdo son:

(a) buscar maneras de modernizar y mejorar la efectividad de la cooperación ambiental entre las Partes, construyendo sobre su larga historia de cooperación ambiental;

(b) utilizar la cooperación ambiental como un medio para promover políticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente, incluyendo el apoyo a la implementación de las metas y objetivos ambientales establecidos en el T-MEC;

(c) fortalecer la cooperación entre la Partes para conservar, proteger y mejorar el medio ambiente, así como abordar los desafíos y prioridades ambientales;

(d) promover la cooperación y la participación pública en el desarrollo de leyes, regulaciones, procedimientos, políticas y prácticas ambientales; y,

(e) fortalecer la cooperación relacionada con el cumplimiento y aplicación de las leyes y regulaciones ambientales.




SEGUNDA PARTE


SEGUNDA PARTE: COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL




ARTÍCULO 2


Artículo 2: La Comisión para la Cooperación Ambiental

1. Las Partes continuarán participando en la Comisión, establecida originalmente bajo el ACAAN. Las Partes acuerdan continuar el funcionamiento de la Comisión conforme a los términos del presente Acuerdo.

2. La Comisión se integrará por un Consejo, un Secretariado y un Comité Consultivo Público Conjunto.

3. La Comisión continuará operando bajo las modalidades vigentes en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, incluyendo sus normas, políticas, directrices, procedimientos y resoluciones, en la medida en que dichas modalidades sean compatibles con este Acuerdo. El Consejo ajustará, según sea necesario, estas modalidades a fin de reflejar e implementar las disposiciones de este Acuerdo. En caso de cualquier inconsistencia entre dichas modalidades y las disposiciones de este Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán.

4. Cualquier petición realizada de conformidad con el Artículo 14 del ACAAN y no concluida a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, continuará tramitándose conforme a los procedimientos establecidos en los Artículos 14 y 15 del ACAAN, a menos que el Consejo decida otra cosa.




ARTÍCULO 3


Artículo 3: Estructura y procedimientos del Consejo

1. El Consejo estará integrado por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o representantes equivalentes encargados de los asuntos ambientales de las Partes, o por quienes éstos designen. Cada Parte designará una oficina u oficinas para llevar a cabo el trabajo del Consejo.

2. El Consejo se reunirá:

(a) en sesiones ordinarias, celebradas por lo menos una vez al año, a menos que el Consejo decida otra cosa; y

(b) en sesiones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.

3. Las sesiones ordinarias del Consejo serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes, rotándose anualmente, y se reunirán en el país del representante que presida el Consejo, a menos que el Consejo decida otra cosa.

4. El Consejo celebrará sesiones públicas en el transcurso de todas las sesiones ordinarias. Otras sesiones que se celebren en el transcurso de sesiones especiales u ordinarias serán públicas, si así lo decide el Consejo.

5. El Consejo también podrá desempeñar su trabajo oficial a través de otros medios, tales como videoconferencias, conferencias telefónicas y electrónicamente.

6. El Consejo podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o comités permanentes, en grupos de trabajo y en grupos de expertos.

(b) Solicitar la asesoría de personas o de organizaciones no-gubernamentales, inclusive de expertos independientes; y

(c) tomar otras medidas en el ejercicio de sus funciones según lo decidan las Partes.

7. El Consejo deberá tomar todas sus decisiones y recomendaciones por consenso, a menos que el Consejo decida o este Acuerdo disponga otra cosa.

8. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo estarán a disposición del público, a menos que el Consejo decida o este Acuerdo disponga otra cosa.




ARTÍCULO 4


Artículo 4: Funciones del Consejo

1. El Consejo será el órgano rector de la Comisión y le corresponderá:

(a) servir como foro para la discusión y colaboración de los asuntos ambientales en el ámbito de este Acuerdo;

(b) supervisar la implementación de este Acuerdo y desarrollar recomendaciones sobre su desarrollo futuro;

(c) supervisar al Secretariado, así como dirigir y aprobar sus actividades;

(d) tratar las cuestiones y diferencias que pudieren surgir entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación de este Acuerdo;

(e) aprobar el presupuesto anual de la Comisión;

(f) promover, facilitar y proporcionar orientación sobre cómo mejorar la cooperación entre las Partes respecto a asuntos ambientales;

(g) establecer las prioridades estratégicas para actividades de cooperación;

(h) desarrollar y aprobar un Programa de Trabajo, como se describe en el Artículo 10, de acuerdo con las prioridades estratégicas establecidas en el inciso (g) anterior;

(i) examinar y evaluar las actividades de cooperación;

(j) considerar y desarrollar recomendaciones sobre asuntos ambientales fronterizos y transfronterizos;

(k) considerar y desarrollar recomendaciones sobre cualquier tema ambiental que decida el Consejo;

(l) proporcionar instrucciones al Secretariado con respecto a la preparación y publicación de los expedientes de hechos conforme al Artículo 24.28 (Expedientes de Hechos y Cooperación Relacionada) del Capítulo de Medio Ambiente del T-MEC.

(m) considerar la cooperación apropiada para los temas tratados en los expedientes de hechos resultantes de la presentación de peticiones relativas a la aplicación efectiva de la legislación ambiental bajo el Capítulo de Medio Ambiente del T-MEC; y

(n) promover la visibilidad de la Comisión.

2. El Consejo realizará una revisión sobre la implementación de este Acuerdo, con miras a mejorar su funcionamiento y efectividad dentro de los cinco años posteriores a su entrada en vigor y, posteriormente, según lo decida el Consejo.

3. El Consejo podrá instruir al Secretariado preparar un reporte sobre el estado del medio ambiente en América del Norte. El Consejo podrá también desarrollar recomendaciones sobre enfoques e indicadores comunes para dicho reporte.

4. En el desempeño de sus funciones, el Consejo podrá intercambiar periódicamente información con el Comité Ambiental establecido de conformidad con el Artículo 24.26.2 (Comité de Medio Ambiente y Puntos de Contacto) del Capítulo de Medio Ambiente del T-MEC. El Consejo podrá considerar las aportaciones que reciba del Comité Ambiental con respecto a la implementación de dicho Capítulo, de conformidad con el Artículo 24.26.3(b).

5. Las Partes reconocen la importancia del uso eficiente de los recursos en la implementación del Acuerdo y la conveniencia de utilizar nuevas tecnologías para facilitar el trabajo de la Comisión, incluyendo actividades de cooperación.




ARTÍCULO 5


Artículo 5: Estructura y procedimientos del Secretariado

1. El Secretariado será encabezado por un director ejecutivo designado por el Consejo para un periodo de tres años, el cual podrá ser renovado por el Consejo.

2. El director ejecutivo nombrará y supervisará al personal del Secretariado, reglamentará sus facultades y obligaciones, y fijará sus remuneraciones conforme a las normas generales de empleo que establezca el Consejo. Las normas generales de empleo dispondrán que:

(a) el nombramiento, la permanencia y las condiciones de trabajo del personal se basen estrictamente en su eficiencia, capacidad e integridad;

(b) se preste debida atención a la importancia de reclutar a un grupo diverso de candidatos, incluyendo con respecto al equilibrio de género, y una proporción equitativa del personal profesional de entre los nacionales de cada Parte; y

(c) el director ejecutivo informará al Consejo de todos los nombramientos.

3. El Consejo podrá decidir, mediante el voto de dos terceras partes de sus miembros, rechazar cualquier nombramiento que no satisfaga las normas de empleo. Cualquier decisión de este tipo se tomará y se mantendrá confidencial.

4. El Secretariado brindará apoyo técnico, administrativo y operativo al Consejo y a los comités y grupos establecidos por el mismo, así como cualquier otro apoyo que disponga el Consejo.

5. El Secretariado desempeñará las funciones prescritas para él bajo los Artículos 24.27 (Peticiones Relativas a la Aplicación Efectiva de la Legislación Ambiental) y 24.28 (Expedientes de Hechos y Cooperación Relacionada) del Capítulo de Medio Ambiente del T-MEC.

6. El Director Ejecutivo presentará al Consejo, para su aprobación, el presupuesto anual de la Comisión, incluyendo las disposiciones sobre propuestas de actividades de cooperación y de respuesta del Secretariado a contingencias.

7. El Secretariado coordinará y facilitará la cooperación ambiental entre las Partes según lo instruya el Consejo.




ARTÍCULO 6


Artículo 6: El Comité Consultivo Público Conjunto

1. El Comité Consultivo Público Conjunto se integrará por nueve miembros, a menos que el Consejo decida otra cosa, con una cantidad igual de nacionales designados por cada una de las Partes. El Comité Consultivo Público Conjunto, elegirá a su propio presidente. Cada miembro gozará de un periodo de cuatro años, con la posibilidad de un término adicional si la Parte que designó a dicho miembro así lo determina.

2. Cada Parte buscará promover la membresía de un grupo diverso de candidatos, inclusive considerando el equilibrio de género y a representantes de todos los segmentos sociales de cada Parte, incluyendo organizaciones no gubernamentales, la academia, el sector privado, los pueblos indígenas, los ciudadanos sin afiliación y los jóvenes.

3. El Comité Consultivo Público Conjunto se reunirá en persona o por medios tecnológicos, según resulte apropiado, durante la sesión ordinaria del Consejo y en cualquier otro momento que decida el Consejo o el presidente del Comité con el consentimiento de la mayoría de sus miembros.

4. El Comité Consultivo Público Conjunto podrá asesorar al Consejo sobre cualquier asunto dentro del ámbito de este Acuerdo, y podrá desempeñar cualquier otra función que le asigne el Consejo.

5. El Comité Consultivo Público Conjunto, en coordinación con el Secretariado, ayudará a promover y mejorar la participación pública en la implementación de este Acuerdo.

6. El Comité Consultivo Público Conjunto, en consulta con el Consejo, desarrollará un plan anual de actividades.



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