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ENCABEZADO


LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE ABRIL DE 2022.

Ley publicada en la Segunda Sección del Estado de Puebla, el lunes 18 de mayo de 2020.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Educación del Estado de Puebla.

Al margen el Escudo del Estado de Puebla, con una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza. Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso del Estado de Puebla. LX Legislatura.

LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[…]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 22, 134, 135, 136 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:


LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. La presente Ley garantizará el derecho a la educación reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como regular la educación impartida en el Estado, por parte de las autoridades educativas locales, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Puebla.

La educación se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. La educación es factor determinante para la adquisición de conocimientos, el desarrollo armónico de todas sus capacidades y para formar mujeres y hombres que tengan sentido de solidaridad social.

La autoridad educativa estatal fomentará la participación activa de las y los educandos, madres y padres de familia, tutoras o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del Estado de Puebla, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades educativas del Estado de Puebla y de los municipios, en los términos que este ordenamiento establece en el Título Octavo Del Federalismo Educativo, en el marco de distribución de competencias.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridad educativa federal: la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

II. Autoridad educativa estatal o Secretaría: la Secretaría de Educación de la Administración Pública del Estado de Puebla, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

III. Autoridad educativa municipal: el Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de Puebla;

IV. Autoridades escolares: el personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares, y

V. Estado: la Federación, el Estado de Puebla y sus municipios.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Las Autoridades Educativas Estatal y Municipales, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.

Para tal efecto, remitirán un informe al Congreso del Estado y al Cabildo Municipal que corresponda, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así como del avance y resultados del mismo a su conclusión.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, las autoridades educativas estatal y municipales en el ámbito de su competencia, garantizarán a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia. Para tal efecto, se deberán tomar en consideración las siguientes premisas:

I. El Derecho a la Educación como eje fundamental en el desarrollo del Estado de Puebla, debe ser prioritario con el fin de que los servicios educativos de calidad lleguen a todos los pobladores del Estado, debiéndose preparar a las niñas, niños, jóvenes y adultos, con educación que no se circunscriba solamente a lo escolar, sino que trascienda la educación a lo largo de la vida, procurando entornos alternativos que auxilien y potencien la difusión de contenidos como lo son las telecomunicación (sic) y ambientes digitales.

II. Toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a educarse y a educar, por ello la Autoridad Educativa Local debe apoyarse en las siguientes dimensiones de las "4 A" del Derecho a la Educación:

a) Asequibilidad: La disponibilidad, que implica la presencia de escuelas de todos los niveles obligatorios en lugares adecuados y cerca de donde viven niños, niñas y jóvenes; con maestros suficientemente formados de acuerdo con la nueva escuela mexicana; con una organización que opere regularmente, y dotadas de infraestructura, mobiliario y equipo indispensables para el logro de los propósitos educativos, así como a uniformes y textos;

b) Accesibilidad: Acceso sin discriminación alguna, la cual sostiene que no debe haber barreras de ningún tipo para acceder a la educación. La exclusión educativa por razones de raza, origen, color, género, condición socioeconómica, discapacidad, lengua, religión y otras, es antónimo de la accesibilidad;

c) Aceptabilidad: Representa un acercamiento a la dimensión de calidad de la educación desde la perspectiva de los estudiantes. Son ellos quienes deben sentirse seguros, respetados y acogidos en la escuela; quienes deben creer que en ella adquieren aprendizajes que coinciden con sus intereses y les resultan útiles para su vida actual y futura, y

d) Adaptabilidad: Refiere a la capacidad de la escuela, del plantel educativo para adecuarse a las condiciones específicas de los alumnos, y trata del significado, la pertinencia y la relevancia de la educación que se ofrece. Incorpora mecanismos de participación democrática, educación con (sic) para la igualdad con perspectiva de género, contextualización, recuperación de los saberes locales y el aprendizaje situado.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN



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