Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
18
19
20
Siguiente
Página 1 de 20 [191 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 28 de octubre de 2020.

Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 014

La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de:


Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO I


Capítulo I

Del Objeto de la Ley




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Chiapas y tienen por objeto:

I. Determinar los sujetos activos de la movilidad, que son: las personas con discapacidad, peatones, ciclistas, usuarios de medios no motorizados, usuarios, concesionarios, permisionarios, operadores y conductores.

II. Establecer las bases para la planeación, administración, ordenación y regulación del servicio de transporte, así como la prevención de acciones delictuosas en la materia, reconociendo que la movilidad de las personas y de los bienes y servicios de su interés, es un derecho humano que debe estar garantizado de forma continua y permanente.

III. Fortalecer el esquema de coordinación institucional entre las autoridades competentes del Estado y sus municipios para integrar y administrar el sistema de vialidad y tránsito a favor de la movilidad.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado por sí o a través de la Secretaría de Movilidad y Transporte.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- La Secretaría está facultada para planear, coordinar, autorizar, ejecutar y evaluar las acciones necesarias en materia de movilidad y transporte en el Estado, garantizando la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales con el objeto de:

I. Aplicar los principios rectores de la movilidad para garantizar la calidad del transporte de personas, bienes y mercancías, en condiciones de accesibilidad, asequibilidad, limpieza y seguridad.

II. Garantizar la existencia de medios de transporte público en aquellas zonas del Estado que carecen de ellos o que resulten insuficientes.

III. Satisfacer la demanda de los usuarios en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Estado, con base en los correspondientes estudios socioeconómicos y de factibilidad.

IV. Mejorar y supervisar las condiciones de seguridad, fluidez y comodidad del servicio público de transporte.

V. Fomentar la coordinación con autoridades federales, estatales y municipales en los operativos para la revisión y detención de vehículos que, sin la autorización legal prestan un servicio de transporte, así como la verificación de establecimientos que funcionen como terminales de pasajeros y no cuenten con la autorización correspondiente.

VI. Determinar los mecanismos que permitan la participación ciudadana efectiva en materia de movilidad y transporte, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Autorización: Al acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría autoriza a una persona física o moral a prestar el servicio público de transporte de personas, bienes y mercancías, así como de los servicios complementarios.

II. Bahías de ascenso y descenso: Al elemento de la vía pública que por su diseño permite a los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros hacer alto sin obstruir la circulación de la vía, a efecto de permitir el ascenso y descenso en condiciones de seguridad.

III. Banqueta: Al área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada, que está reservada para el desplazamiento de los peatones y personas con discapacidad.

IV. Central de transferencia modal: A las instalaciones autorizadas por la Secretaría para concentrar unidades del servicio público de transporte que permitan a los usuarios la conectividad de diversas rutas o modos de transporte.

V. Certificado de Aptitud: Al documento expedido por la Secretaría mediante el cual se autoriza a los conductores operar vehículos del servicio público de transporte.

VI. Certificado Vehicular: Al documento expedido por la Secretaría mediante el cual se autoriza a un operador con certificado de aptitud para prestar el servicio público de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas con una unidad vehicular concesionada o con permiso.

VII. Ciclista: Al conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales. Se considera ciclista también a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, cuya circulación y movilidad se rige por la presente Ley y por los ordenamientos de tránsito correspondientes.

VIII. Comité Consultivo: Al Comité Consultivo en Materia de Transporte Público.

IX. Concesión: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la Secretaría, confiere a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la explotación del servicio público de transporte para satisfacer necesidades de interés general. Se denominará Título de Concesión al documento que ampara el acto jurídico administrativo.

X. Concesionario: A la persona que es titular de una concesión.

XI. Conductor: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo.

XII. Constancia de Autorización de Plataforma Tecnológica: Al documento expedido por el Secretario mediante el cual autoriza a personas morales para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas que brinden el servicio público de transporte con unidades concesionadas o con permiso.

XIII. Constancia de Autorización de Ruta: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de un itinerario determinado, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

XIV. Constancia de Autorización de Zona: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de una zona determinada, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

XV. Derrotero: A los movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa.

XVI. Estudio técnico: Al diagnóstico, análisis y evaluación con los cuales se determinarán las necesidades de transporte, así como la factibilidad de las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

XVII. Infraestructura vial ciclista: A la combinación de vías para la circulación exclusiva o preferente de ciclistas, y dispositivos para el control del tránsito que permitan que los usuarios se desplacen de forma segura, eficiente y cómoda creando una red. Las vías para la circulación ciclista pueden ser urbanas, interurbanas, bidireccionales o unidireccionales, según las condiciones imperantes en cada uno de los espacios urbanos. Deben garantizar el acceso a los destinos de forma continua y sin necesidad de que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas.

XVIII. Intermunicipal: A la vinculación operacional, administrativa, gubernamental y social donde se proporcione el servicio público de transporte entre los municipios que conformen una unidad territorial.

XIX. Itinerario: Al recorrido o trayecto autorizado por la Secretaría que realizan las unidades de transporte público.

XX. Jerarquía de movilidad: A la prioridad que se otorga para la utilización del espacio vial, de acuerdo al siguiente orden: 1) Personas con discapacidad o movilidad reducida; 2) Peatones; 3) Ciclistas y usuarios de otros medios no motorizados; 4) Usuarios del servicio público de transporte; 5) Prestadores del servicio público de transporte de pasajeros; 6) Prestadores del servicio público de transporte de bienes y mercancías; 7) Conductores del servicio privado y particular de transporte.

XXI. Ley: A la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas.

XXII. Movilidad: Al derecho de toda persona y de la colectividad, a disponer de un sistema integral de movilidad que se ajuste (sic) la jerarquía y principios establecidos en esta ley que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas y bienes para la satisfacción de sus necesidades, ejercicio de sus derechos y pleno desarrollo, mediante los diferentes modos de transporte de calidad, aceptables, suficientes y accesibles.

XXIII. Movilidad reducida: Al desplazamiento de una persona limitada de forma temporal o permanente, ya sea por edad, embarazo, discapacidad o cualquier otra situación por la que requiere atención adecuada y la adaptación del servicio público de transporte y de la infraestructura a sus necesidades particulares.

XXIV. Normas técnicas: A los instrumentos y manuales que elaborará, autorizará, publicará e implementará la Secretaría con el propósito de administrar la movilidad y establecer obligaciones operativas en la prestación del servicio público de transporte, para proporcionar seguridad al usuario y mejorar integralmente la movilidad y el transporte.

XXV. Operador: A la persona registrada y autorizada por la Secretaría que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio público de transporte.

XXVI. Paradero: A la estación intermodal en donde inicia o termina el recorrido del transporte público.

XXVII. Peatón: A la persona que se desplaza por la vía pública a pie o con ayuda técnica por su condición de movilidad reducida.

XXVIII. Permisionario: A la persona que es titular de un permiso.

XXIX. Permiso: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la Secretaría, autoriza de forma temporal a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la prestación de un servicio público de transporte. Al documento que ampara el acto jurídico administrativo se le denominará Permiso.

XXX. Permiso complementario: A la autorización emitida por la Secretaría para vehículos procedentes de otras entidades federativas, concesionados o con permiso, que trasladen pasajeros, bienes o mercancías de un estado a otro.

XXXI. Permiso de penetración: A la autorización emitida por la Secretaría a los permisionarios del servicio público de transporte federal para el uso de vías de jurisdicción estatal o de acceso urbano.

XXXII. Permiso provisional: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular de la Secretaría autoriza a un particular a prestar el servicio público de transporte en forma temporal para satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinario.

XXXIII. Permiso temporal: Al acto jurídico administrativo por medio del cual la Secretaría autoriza en forma temporal por causa justificada a un concesionario o permisionario a prestar el servicio público de transporte con una unidad distinta a la registrada.

XXXIV. Plataformas tecnológicas: A las aplicaciones digitales instaladas en dispositivos fijos o móviles, mediante las cuales se contrata el servicio de transporte de pasajeros, bienes o mercancías.

XXXV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas.

XXXVI. Secretaría: A la Secretaría de Movilidad y Transporte.

XXXVII. Secretario: A la persona titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte.

XXXVIII. Servicios auxiliares y conexos: A los bienes muebles, inmuebles e infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio público que son susceptibles de autorización por la Secretaría.

Son conexos al servicio público de transporte: las terminales, las bahías de ascenso y descenso, paraderos y centrales de transferencia modal.

Son auxiliares los que, sin formar parte del servicio de transporte, complementan su operación y explotación.

XXXIX. Servicio especial: Al servicio de transporte que se presta a través de un permiso otorgado por la Secretaría para satisfacer una necesidad específica de un sector de la población.

XL. Servicio particular de transporte: A la actividad que tiene por objeto satisfacer las necesidades particulares de quien lo realiza, sin mayor limitación que el registro vehicular y el cumplimiento de las normas de circulación emitidas por la autoridad competente.

XLI. Servicio privado de transporte: A la actividad que se lleva a cabo como complemento necesario o adecuado para el eficaz cumplimiento de las actividades esenciales que realizan empresas o establecimientos.

XLII. Servicio público de transporte: A la actividad a través de la cual el Poder Ejecutivo del Estado satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por sí o a través de concesionarios o permisionarios, que se ofrece de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversas modalidades.

XLIII. Sistema de información: Al conjunto de elementos propiedad de la Secretaría orientados al tratamiento y administración de información que contengan datos de concesiones, permisos, vehículos de transporte público, rutas autorizadas y operadores certificados.

XLIV. Sistema integrado de transporte: Al conjunto articulado de transporte de pasajeros existente en una ciudad, estructurado para prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permite movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura.

XLV. Sitio: Al espacio en la vía pública autorizado por el Ayuntamiento previa opinión de la Secretaría, destinado a la concentración de los vehículos del servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros tipo taxi en espera de pasaje.

XLVI. Tarifa: A la contraprestación económica que los usuarios de un servicio público de transporte pagan por el servicio recibido.

XLVII. Terminal de corto recorrido: A las instalaciones auxiliares al servicio público de transporte de pasajeros suburbano, intermunicipal y foráneo, en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para el ascenso y descenso de pasajeros.

XLVIII. Terminal interior de carga: A las instalaciones auxiliares al servicio de transporte de carga en las que se brinda a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios, como carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

XLIX. Transporte: Al medio de traslado de personas, bienes o mercancías de un lugar a otro.

L. Usuarios: A las personas que, previo pago de la tarifa, utilizan el servicio público de transporte.

LI. Vehículo: A la unidad impulsada por un motor o cualquier otra forma de propulsión en la cual se lleva a cabo el traslado de personas o cosas, utilizando las vías públicas.

LII. Vía pública: Al espacio de dominio público y uso común que, por disposición de la Ley o por razones del servicio, esté destinado a la movilidad de las personas y vehículos.

LIII. Zona conurbada: Al espacio territorial formado por dos o más centros de población, o de dos o más municipios del Estado, que a través del crecimiento demográfico y expansión física se han fusionado para formar una zona urbana continua o desarrollada.

LIV. Zona metropolitana: A los centros de población o conurbaciones legalmente declaradas por la autoridad competente que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo de la Entidad.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se considera de interés público:

I. La prestación del servicio público de transporte.

II. El establecimiento de las vías, infraestructura, equipamiento, la señalización vial y nomenclatura para todas las formas de movilidad, peatonal, de transporte no motorizado, de transporte motorizado, de transporte público y dispositivos de control de movilidad y tránsito.

III. El establecimiento de vías, libramientos, rutas y horarios especiales para el transporte de carga, de tal modo que no impacte en la movilidad urbana ni genere problemas de tránsito y contaminación atmosférica y acústica en los centros de población.

IV. La introducción y reemplazo paulatino de los vehículos del transporte público en todas sus modalidades por vehículos que no contaminen o utilicen combustibles menos contaminantes.

V. La implementación de planes e infraestructura para privilegiar el uso de la bicicleta en los centros de población de la Entidad, especialmente en aquellos que cuenten con una población superior a los veinticinco mil habitantes, sin perjuicio de los planes que se apliquen con igual objetivo en los municipios de menor población.

VI. La implementación de políticas públicas con perspectiva de género en todas las formas de movilidad.

VII. Hacer cumplir la jerarquía de movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse el Estado y Municipios en la elaboración de las disposiciones reglamentarias, políticas públicas, programas y demás ordenamientos que emanen de esta Ley.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Todas las personas que transiten por las vías públicas o hagan uso del transporte público están obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y el Reglamento.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Todas las personas acataran los ordenamientos de tránsito, el señalamiento vial y las indicaciones que hagan los policías viales o agentes de vialidad y tránsito municipal y estatal.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
18
19
20
Siguiente
Página 1 de 20 [191 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...