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ENCABEZADO


DECRETO PROMULGATORIO CON LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES POR PARTE DEL ESTADO MEXICANO EN LA ADHESIÓN AL ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.

TEXTO ORIGINAL.

Decreto publicado en el Número 5 del Diario Oficial de la Federación, el viernes 5 de junio de 2020.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




ADOPCIÓN


El dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en Ginebra, se adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).




APROBACIÓN


El Acta mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y las Declaraciones que a continuación se detallan, fueron aprobadas por el mencionado Órgano Legislativo, el once de diciembre del propio año, según consta en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de enero de dos mil veinte:

DECLARACIONES

“I. De conformidad con el Artículo 7.2) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que por cada solicitud internacional en el que los Estados Unidos Mexicanos sea designado, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, se desea recibir el pago de una tasa de designación individual.

El monto de la tasa de designación individual será el previsto por el “Acuerdo por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial” en los siguientes términos:

El monto de la tasa de designación individual será el siguiente:

A) Por la presentación de una solicitud de registro de un diseño industrial, por el primer dibujo o modelo industrial: $2,320.00 (dos mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.).

B) Por cada dibujo o modelo industrial adicional: $71.00 (setenta y un pesos 00/100 M.N.).

C) Por la expedición del título de un registro de diseño industrial y sus primeros cinco años de vigencia: $6,694.00 (seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.).

D) Por la renovación de un registro de un diseño industrial, por cada periodo de cinco años: $6,875.00 (seis mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

Dicha cuantía podrá ser modificada mediante Declaraciones posteriores.

La reducción de las tasas o tarifas podrá realizarse en los términos del “Acuerdo por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”.

II. De conformidad con el Artículo 11.1) b) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que la legislación de los Estados Unidos Mexicanos no dispone el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial.

III. De conformidad con el Artículo 13.1) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que de conformidad con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, la solicitud deberá referirse a un solo dibujo o modelo industrial, o a un grupo de dibujos o modelos industriales relacionados de tal manera entre sí que conformen un único concepto.

IV. De conformidad con el Artículo 16.2) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier cambio en la titularidad del registro internacional, no producirá sus efectos hasta que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial haya recibido la documentación que acredite dicha transferencia.

V. De conformidad con el Artículo 17.3) c) del Acta de Ginebra de 1999, se declara que la duración máxima de la protección prevista en la legislación de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a los dibujos y modelos industriales es de veinticinco (25) años.”.




DEPÓSITO


El instrumento de adhesión, con las Declaraciones antes señaladas, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintisiete de enero de dos mil veinte, fue depositado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), el seis de marzo del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2) ii), del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 29 de mayo de 2020.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de junio de dos mil veinte.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, adoptada en Ginebra el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

Acta de Ginebra del 2 de julio de 1999




ÍNDICE


ÍNDICE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1: Expresiones abreviadas

Artículo 2: Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales

CAPÍTULO I: SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL

Artículo 3: Derecho a presentar una solicitud internacional

Artículo 4: Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional

Artículo 5: Contenido de la solicitud internacional

Artículo 6: Prioridad

Artículo 7: Tasas de designación

Artículo 8: Corrección de irregularidades

Artículo 9: Fecha de presentación de la solicitud internacional

Artículo 10: Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro internacional

Artículo 11: Aplazamiento de la publicación

Artículo 12: Denegación

Artículo 13: Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo

Artículo 14: Efectos del registro internacional

Artículo 15: Invalidación

Artículo 16: Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales

Artículo 17: Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección

Artículo 18: Información relativa a los registros internacionales publicados

CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 19: Oficina común de varios Estados

Artículo 20: Pertenencia a la Unión de La Haya

Artículo 21: Asamblea

Artículo 22: Oficina Internacional

Artículo 23: Finanzas

Artículo 24: Reglamento

CAPÍTULO III: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 25: Revisión de la presente Acta

Artículo 26: Modificación de ciertos artículos por la Asamblea

CAPÍTULO IV: CLÁUSULAS FINALES

Artículo 27: Procedimiento para ser parte en la presente Acta

Artículo 28: Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones

Artículo 29: Prohibición de reservas

Artículo 30: Declaraciones de las Partes Contratantes

Artículo 31: Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960

Artículo 32: Denuncia de la presente Acta

Artículo 33: Idiomas de la presente Acta; firma

Artículo 34: Depositario




DISPOSICIONES PRELIMINARES


DISPOSICIONES PRELIMINARES




ARTÍCULO 1


Artículo 1

Expresiones abreviadas

A los fines de la presente Acta:

i) se entenderá por “Arreglo de La Haya” el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, que en adelante se denominará el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales;

ii) se entenderá por “la presente Acta” el Arreglo de La Haya según quede establecido en la presente Acta;

iii) se entenderá por “Reglamento” el Reglamento contemplado en la presente Acta;

iv) se entenderá por “prescrito” lo prescrito en el Reglamento;

v) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y enmendada;

vi) se entenderá por “registro internacional” el registro internacional de un dibujo o modelo industrial efectuado de conformidad con la presente Acta;

vii) se entenderá por “solicitud internacional” una solicitud de registro internacional;

viii) se entenderá por “Registro Internacional” la recopilación oficial de datos mantenida por la Oficina Internacional relativos a los registros internacionales, datos cuya inscripción exige o permite la presente Acta o el Reglamento cualquiera que sea el medio en que se almacenen esos datos;

ix) el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica;

x) se entenderá por “solicitante” la persona en cuyo nombre se presente una solicitud internacional;

xi) se entenderá por “titular” la persona en cuyo nombre esté inscrito el registro internacional en el Registro Internacional;

xii) se entenderá por “organización intergubernamental” una organización intergubernamental con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1)ii);

xiii) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental parte en la presente Acta;

xiv) se entenderá por “Parte Contratante del solicitante” la Parte Contratante o una de las Partes Contratantes de la que el solicitante deriva su derecho a presentar una solicitud internacional por haber dado cumplimiento, en relación con esa Parte Contratante, a una de las condiciones especificadas en el Artículo 3 como mínimo; cuando el solicitante derive su derecho a presentar una solicitud internacional de dos o más Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, se entenderá por “Parte Contratante del solicitante” aquella de las Partes Contratantes que esté indicada como tal en la solicitud internacional;

xv) se entenderá por “territorio de una Parte Contratante”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado, y cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

xvi) se entenderá por “Oficina” el organismo de una Parte Contratante encargado de conceder protección a los dibujos y modelos industriales con efecto en el territorio de esa Parte Contratante;

xvii) se entenderá por “Oficina de examen” una Oficina que examine de oficio solicitudes de protección para dibujos y modelos industriales presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos industriales satisfacen la condición de novedad;

xviii) se entenderá por “designación” una petición para que un registro internacional surta efecto en una Parte Contratante; por ese término también se entenderá la inscripción, en el Registro Internacional, de dicha petición;

xix) se entenderá por “Parte Contratante designada” y por “Oficina designada” la Parte Contratante y la Oficina de la Parte Contratante, respectivamente, a las que se aplica una designación;

xx) se entenderá por “Acta de 1934” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Londres el 2 de junio de 1934;

xxi) se entenderá por “Acta de 1960” el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960;

xxii) se entenderá por “Acta Adicional de 1961” el Acta firmada en Mónaco el 18 de noviembre de 1961, adicional al Acta de 1934;

xxiii) se entenderá por “Acta Complementaria de 1967” el Acta Complementaria del Arreglo de La Haya firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en su forma enmendada;

xxiv) se entenderá por “Unión” la Unión de La Haya creada por el Arreglo de La Haya del 6 de noviembre de 1925, y mantenida por las Actas de 1934 y 1960, por el Acta Adicional de 1961 y por el Acta Complementaria de 1967, así como por la presente Acta;

xxv) se entenderá por “Asamblea” la Asamblea mencionada en el Articulo 21.1)a), o cualquier órgano que sustituya a esa Asamblea;

xxvi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xxvii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización;

xxviii) se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la Organización.

xxix) se interpretará la expresión “instrumento de ratificación” de forma tal que incluya los instrumentos de aceptación o de aprobación;




ARTÍCULO 2


Artículo 2

Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales

1) [Legislaciones de las Partes Contratantes y ciertos tratados internacionales] Las disposiciones de la presente Acta no afectarán a la aplicación de una mayor protección que pueda acordar la legislación de una Parte Contratante, ni afectarán en modo alguno a la protección acordada a las obras artísticas y a las obras de artes (sic) aplicadas por tratados y convenios en materia de derecho de autor, ni a la protección acordada a los dibujos y modelos industriales en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el Anexo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

2) [Obligación de dar cumplimiento al Convenio de París] Cada Parte Contratante dará cumplimiento a las disposiciones del Convenio de París que guardan relación con los dibujos y modelos industriales.




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

SOLICITUD INTERNACIONAL Y REGISTRO INTERNACIONAL




ARTÍCULO 3


Artículo 3

Derecho a presentar una solicitud internacional

Toda persona que sea nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o que tenga un domicilio, una residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de una Parte Contratante, estará facultada para presentar una solicitud internacional.




ARTÍCULO 4


Artículo 4

Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional

1) [Presentación directa o indirecta] a) La solicitud internacional podrá ser presentada, a elección del solicitante, directamente en la Oficina Internacional, o a través de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que no podrán presentarse las solicitudes internacionales a través de su Oficina.

2) [Tasa de transmisión en caso de presentación indirecta] La Oficina de cualquier Parte Contratante podrá cobrar al solicitante el pago de una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier solicitud internacional presentada a través de ella.



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