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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE FEBRERO DE 2018.

Ley publicada en la Edición Vespertina al Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 30 de julio de 2007.

EL CIUDADANO LIC. JESUS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Octava Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 619


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE SINALOA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia obligatoria en el Estado, para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades con equidad de género, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Incorporar a las políticas públicas del Estado y sus municipios los principios, instrumentos y mecanismos, para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia, favoreciendo su pleno desarrollo y bienestar integral;

II. Sentar las bases para el diseño de políticas públicas, programas y acciones con alto contenido de respeto a la igualdad y de no discriminación entre hombres y mujeres; y,

III. Establecer las medidas de protección y procedimientos legales oportunos para la eficaz salvaguarda de los derechos contenidos en la presente ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El presente ordenamiento deberá interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Corresponde al Estado y a los Municipios, mediante el desarrollo de sus políticas, planes y proyectos, promover y garantizar la igualdad de oportunidades con equidad de género.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Cuando en la actuación de las autoridades estatales y municipales en la aplicación de esta Ley conforme a los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación, igualdad del hombre y la mujer y violencia en contra de la mujer, de los que el Estado mexicano sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias inequitativas o violentas.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Son principios rectores, para el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades con equidad de género, así como del acceso a una vida libre de violencia contra las mujeres:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación;

IV. La libertad de las mujeres; y,

V. La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Para el cumplimiento de esta Ley, el Estado y los Municipios adoptarán las medidas necesarias que tengan como propósito erradicar:

I. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tengan por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; y,

II. Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.



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