Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
Siguiente
Página 1 de 8 [78 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.]

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 4 de julio de 2007.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 70


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE




TÍTULO I


TÍTULO I




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, y promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo y en el género.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva y de género, la no discriminación y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Campeche, en los Instrumentos Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y deba cumplir, en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y demás leyes en la materia.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal que por razón de su sexo, edad, género, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, preferencia sexual, diversidad sexual, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2022)
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de la Ley del Instituto de la Mujer del Estado, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, así como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
II. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, diversidad sexual, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
III. Discriminación por razón de sexo.- Remite al tratamiento desigual y desventajoso de una persona o un grupo de personas debido fundamentalmente a sus atributos sexuales biológicos, es decir, al hecho de que se trata de mujeres o de hombres a partir de diversas características anatómicas y fisiológicas, entre otras, a partir de las cuales se configura el sexo biológico, como las genéticas o las hormonales;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
IV. Discriminación por razón de género.- Alude al tratamiento desigual y desventajoso que sufren las personas en virtud del conjunto de normas de conducta, de estereotipos, de valores, de significaciones que en una sociedad determinada se otorga al hecho biológico de ser mujeres o de ser hombres;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
V. Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
VI. Igualdad Sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
VII. Perspectiva de Género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
VIII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de normas jurídicas, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales, en las instituciones públicas y privadas;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
IX. Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 15 DE JUNIO DE 2016)
X. Programa Estatal.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI. Discriminación Directa.- aquella que se produce cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra en una situación análogo (sic) a causa de estereotipos de género.

(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2016)
XII. Discriminación Indirecta.- Se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, puede ocasionar una desventaja a personas por motivo de género.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2016)
Por lo que, para los efectos de esta ley, se entenderá por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, libertades e igualdad, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado mexicano.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
Siguiente
Página 1 de 8 [78 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...