Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [81 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 24 de agosto de 2007.

EL C. HUMBERTO MORElRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 313.-


LEY PARA PROMOVER LA IGUALDAD Y PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA




CAPÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Esta ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el régimen interior del Estado de Coahuila de Zaragoza.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Esta ley tiene por objeto:

l. Promover y garantizar el derecho a la igualdad real de oportunidades y trato de las personas, a participar y beneficiarse de manera incluyente en las actividades educativas, de salud, productivas, económicas, laborales, políticas, culturales, recreativas, y en general en todas aquellas que permiten el desarrollo pleno e integral de las personas, y

II. Prevenir toda forma de discriminación en contra de cualquier persona, motivada por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, estado de gravidez, lengua, religión, expresión de las ideas u opiniones, preferencias sexuales, estado civil, filiación e identidad política, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que represente obstáculo para su desarrollo pleno e integral, en los términos de lo establecido en los artículos séptimo y octavo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Adultos mayores: Las personas de 60 años o más;

II. Congreso: El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza;

III. Comisión: La Comisión Intersecretarial para Promover la Igualdad y Prevenir la
Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

IV. Dirección: La Dirección para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

V. Discapacidad: Toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar alguna actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano;

VI. Discriminación: Toda ley, acto, hecho o conducta que provoque distinción, exclusión, restricción o rechazo, motivada por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica o de salud, estado de gravidez, lengua, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, filiación o identidad política, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza;

VIII. Entidades Públicas: Los órganos y dependencias de los Poderes y municipios, y organismos públicos autónomos;

IX. Gobierno del Estado: Conjunto de dependencias e instituciones que conforman la Administración Pública del Estado de Coahuila;

X. Igualdad: el derecho fundamental de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Coahuila a no ser discriminadas de ninguna manera; a ejercer sus derechos con las mismas oportunidades; a ser tratadas con dignidad; a acceder sin distinción, restricción, exclusión o rechazo alguno a los beneficios de los servicios públicos, de trabajo, salud, educación, transporte, comunicaciones, seguridad social y jurídica, así como al ejercicio de las garantías individuales para hacer efectivo su derecho a la no discriminación, o en contra de cualquier otra circunstancia que impida o limite a las personas a alcanzar su pleno desarrollo;

XI. Jóvenes: Las personas de entre 12 y 29 años de edad;

XII. Ley: La Ley para Promover la Igualdad y Prevenir la Discriminación en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

XIII. Municipios: Los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;

XIV. Niños: Las personas hasta los 12 años de edad cumplidos;

XV. Persona con discapacidad: Todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, psíquicas o sensoriales que le impide realizar una actividad normal;

XVI. Población indígena: Aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;

XVII. Poderes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado;

XVIII. Sectores Vulnerables: Los integrados por: niños, adultos mayores, indígenas, mujeres, personas con discapacidades, en pobreza extrema, sin empleo, presidiarios y expresidiarios, y en general cualquier sector de la población que directa o indirectamente se enfrente a tratos o acciones discriminatorias;

XIX. Servidores públicos: Los descritos como tales en la Constitución Política del Estado de Coahuila, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila y demás disposiciones aplicables;

XX. Titular del Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta ley, no se consideran discriminatorias:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades. Dichas acciones tendrán un carácter temporal y no podrán mantenerse después de alcanzados los objetivos para los cuales fueron diseñadas;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social, entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades, o la igualdad real de oportunidades y trato de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. Corresponde a los poderes públicos y sus dependencias, así como a los municipios y organismos públicos autónomos, observar la aplicación de la presente ley, de manera individual y/o conjunta, conforme su competencia y atribuciones, así como garantizar las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Cada una de las entidades públicas, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como de manera coordinada, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el presupuesto de egresos del Estado del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que México sea parte, en las leyes federales del país, en la Constitución Política del Estado de Coahuila y en las leyes estatales.

Para el debido cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, el presupuesto de egresos del Estado y los correspondientes a cada municipio, deberán destinar una partida específica para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta ley.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las entidades públicas, serán congruentes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Constitución Política del Estado de Coahuila, y tomarán en consideración los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas en los organismos internacionales y regionales.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8. Para los efectos del artículo anterior, cuando de la naturaleza, modos y circunstancias de los actos o hechos de que se trate se presenten diferentes interpretaciones, se preferirá aquella que proteja con mayor eficacia a las personas, grupos, minorías o colectividades que resulten afectados por dichas conductas discriminatorias.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [81 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...