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ENCABEZADO


[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 EN EL P.O. DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]

LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE OCTUBRE DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el jueves 20 de septiembre de 2007.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 136

Artículo Único.- Se expide la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios, y los sectores privado y social para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El Estado y los Municipios que lo integran, expedirán o modificarán en su caso las normas legales y reglamentarias correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias, asimismo se tomarán las medidas presupuestales y administrativas pertinentes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales vigentes en el país en materia de derechos humanos de las mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y esta Ley.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Todas las medidas que se deriven de la presente Ley garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Tomando en cuenta los aspectos de no discriminación y libertad de las mujeres, los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas en el Estado y los Municipios, son:

I. La promoción para el desarrollo integral de las mujeres.

II. La igualdad jurídica entre los hombres y las mujeres; y

III. El respeto a la dignidad humana de las mujeres.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entenderá por:

I. Ley: Se entiende Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2018)
II. Violencia contra la mujer: cualquier acción u omisión, basada fundamentalmente en su género, como la discriminación o la discriminación múltiple o agravada, y cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que le cause daño o sufrimiento psicológico, físico, sexual, patrimonial, económico o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público;

III. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

IV. Agresor: la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

V. Sistema: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

VI. Perspectiva de género: es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas y promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad y bienestar de las mujeres;

VII. Desarrollo Integral de las Mujeres: proceso mediante el cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía que les permite alcanzar el goce pleno de sus derechos y libertades;

(REFORMADA, P.O. 8 DE ENERO DE 2018)
VIII. Refugios: Centros de alta seguridad con atención y protección multidisciplinaria para mujeres, niñas, niños y adolescentes e incapaces víctimas de violencia.

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2018)
IX. Derechos Humanos de las Mujeres: los derechos que son parte inalienable de la persona, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, vigentes en el País;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2018)
X. Discriminación a la mujer: Tipo de violencia contra la mujer motivada por su origen étnico o nacional, su género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2018)
XI. Discriminación Múltiple o Agravada: Tipo de violencia contra la mujer causada por cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción a sus derechos, de forma concaminante, en dos o más motivos de discriminación, que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en cualquier ámbito de la vida pública o privada;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2018)
XII. Víctima: la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
XIII. Transversalidad: acción de gobierno para el ejercicio e implementación de políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal según sea el caso para la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas y en las realizadas por los sectores privado y social;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
XIV. Banco Estatal de Datos e información sobre Casos y Delitos de Violencia Contra las Mujeres: Al sistema digital en el que se concentra el registro con los datos generales y sociodemográficos de las víctimas de violencia de género, las personas agresoras y las órdenes de protección dictadas en favor de las mujeres. Concentra la información proporcionada por las dependencias del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que son las encargadas de crear, procesar y actualizar los expedientes electrónicos únicos para cada caso de violencia contra la mujer y las órdenes de protección,

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
XV. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres; y

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
XVI. Parto humanizado: Modelo de atención en el que se facilita un ajuste de la asistencia médica a la cultura, creencias, valores y expectativas de la mujer, respetando la dignidad humana, así como sus derechos y los de la persona recién nacida, erradicando todo tipo de violencia física, psicológica e institucional, respetando los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados médicamente;




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y DE LOS ÁMBITOS EN QUE SE PRESENTAN




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Psicológica: el proveniente del acto u omisión que trascienda a la integridad emocional o la estabilidad psicológica de la mujer, que causen a la víctima depresión, aislamiento, devaluación de su autoestima e incluso, el suicidio, en base al dictamen emitido por los peritos en la materia;

II. Física: El acto que causa daño corporal no accidental a la mujer, usando la fuerza física o algún otro medio que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas, en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

III. Sexual: El acto que degrada o daña la sexualidad de la víctima; atentando contra su libertad, dignidad e integridad física configurando una expresión de abuso de poder que presupone la supremacía del agresor sobre la mujer, denigrándola y considerándola como de menor valía o como objeto; en base al dictamen emitido por los especialistas en la materia;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
IV. Patrimonial: La acción u omisión que dañe intencionalmente el patrimonio de la mujer o afecte la supervivencia de la víctima; puede consistir en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar daños a bienes individuales y comunes;

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
V. Violencia Económica: Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, o la percepción de un salario menor por igual trabajo en un mismo centro laboral;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
VI. Violencia Política: Es el conjunto de acciones u omisiones cometidas por una o varias personas o a través de terceros, basadas en elementos de género que causen daño a una mujer y que tengan por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o prerrogativas inherentes a un cargo público;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
VII. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
VIII. Violencia digital: Son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física; y

(ADICIONADA [N. DE E. CON LOS INCISOS QUE LA INTEGRAN], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
VIII (SIC). Violencia Obstétrica: Es toda conducta u omisión por parte del personal de servicios de salud que tenga como consecuencia la pérdida de la autonomía y capacidad de la mujer para decidir libremente sobre su parto y sexualidad y que por negligencia y/o una deshumanizada atención médica durante el embarazo, parto o puerperio dañe, lastime o denigre a las mujeres de cualquier edad, que le genere una afectación física, psicológica o moral, que incluso llegue a provocar la pérdida de la vida de la mujer o, en su caso, del producto de la gestación o del recién nacido, derivado de la prestación de servicios médicos, mediante:

a) No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas;

b) No otorgar información suficiente sobre los riesgos de la cesárea de conformidad con la evidencia científica y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud;

c) Revisiones y prácticas de salud que consideren personal adicional no necesario;

d) La imposición de métodos anticonceptivos o de esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; en caso de ser menor de edad o que sufran alguna discapacidad mental, de sus padres o tutor;

e) La práctica del parto vía cesárea existiendo posibilidad para efectuar parto natural y sin haber obtenido la renuncia voluntaria expresa e informada a la mujer de esta posibilidad;

f) Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

g) Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o amamantarlo inmediatamente al nacer;

h) Promover fórmulas lácteas en sustitución de la leche materna;

i) No realizar las gestiones necesarias para que las mujeres que hubieren sufrido un aborto involuntario, reciban la debida atención médica y psicológica; y

j) Todas aquellas previstas por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
IX. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Es motivo de la presente Ley, promover acciones encaminadas a erradicar la violencia contra las mujeres que se presenta en los siguientes ámbitos:

I. En el familiar;

II. En el laboral y docente;

III. En el de la comunidad; y

IV. En el de las instituciones públicas y privadas.



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