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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 4 de julio de 2007.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 69


LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CAMPECHE




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado. Su aplicación corresponde a los entes públicos del Estado y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- En el Estado de Campeche todo particular o servidor público que cometa actos de discriminación quedará sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades contenidas en otras disposiciones legales aplicables.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Las autoridades del gobierno del Estado, en colaboración con los demás entes públicos y los Municipios, procurarán garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en las leyes que de ellas emanen y en los tratados en los que México sea parte.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Prevenir, combatir y sancionar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Campeche, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales y leyes aplicables; por lo que se deberán considerar las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas, programas y acciones del Estado, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos;

II. Promover y garantizar todos los derechos para las personas que residen en el Estado, sin discriminación alguna; y

III. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas a favor de la no discriminación.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Administración Pública: El conjunto de órganos que integran la administración centralizada y paraestatal del Estado de Campeche;

II. Autoridades locales de Gobierno del Estado de Campeche: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial;

III. Municipio: A los Ayuntamientos que integran el Estado;

IV. Ente Público: Las autoridades locales del Gobierno del Estado; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público;

(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Grupos en situación de discriminación: Se consideran grupos en situación de discriminación las niñas, los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud mental, de talla pequeña orientación sexual e identidad de género, adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, pueblos indígenas, y aquellos que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia de las transformaciones sociales, culturales y económicas;

VI. Identidad de género: La identidad de género se refiere a la manifestación personal de pertenencia a un género determinado, a la aceptación o rechazo entre el género biológico y el género psicológico;

VII. Ley: La Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado de Campeche;

VIII. Medidas Positivas: Toda acción que, con el fin de establecer la igualdad de oportunidades y de trato de forma efectiva y real, permita compensar, corregir o redistribuir aquellas situaciones o cargas que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales discriminatorios;

IX. Orientación Sexual: La capacidad de una persona para sentirse atraída por las de su mismo sexo, por las del sexo opuesto o por ambas;

X. Persona adulta mayor: Aquella que cuente con sesenta años o más de edad;

XI. Persona con discapacidad: Todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales, o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016)
XI. bis Personas de talla pequeña: Todo ser humano que presenta un trastorno del crecimiento caracterizado por una estatura y un peso inferiores a los que se consideran normales, en los individuos de la misma especie y edad, a menudo acompañados de desproporción;

XII. Persona en situación de calle: Todo ser humano quien sin contar con un espacio que pueda ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo sea precario, se halle pernoctando en lugares públicos o privados; y

XIII. Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 6.- Se considerará como discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o social, el sexo, la lengua, la religión, la condición social o económica, la edad, la discapacidad, la talla pequeña, las condiciones de salud, embarazo, la apariencia física, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de las garantías fundamentales, así como la igualdad real de oportunidades de las personas.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas específicas y positivas del Estado que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas del Estado encargadas de la seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo del Estado, los requisitos académicos de evaluación y los límites por razón de edad;

V. Las que se establezca como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público del Estado y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra persona sana; y

VII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- Todo ente público o servidor público del Estado y los municipios deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión.

Es obligación de los servidores públicos y los titulares de los entes públicos adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente Ley.



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