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ENCABEZADO


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE JUNIO DE 2014.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 4 de julio de 2007.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 65


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como establecer los principios, instrumentos y mecanismos para garantizar su acceso a una calidad de vida que favorezca su desarrollo y bienestar.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia son:

I. La igualdad jurídica de género;

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. El respeto a los derechos humanos de las mujeres;

III. La no discriminación.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. La libertad y autodeterminación de las mujeres;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado.




ARTÍCULO 2 BIS


(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 2 bis.- Serán principios procesales en la presente Ley, en aquellos procedimientos civiles y penales, que ventilen algún tipo de violencia de género, los siguientes:

I. La gratuidad;

II. La celeridad; y

III. La confidencialidad.




ARTÍCULO 2 TER


(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 2 ter.- Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son:

I. La vida;

II. La libertad;

III. La igualdad;

IV. La intimidad;

V. La no discriminación;

VI. La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres; y

VII. El patrimonio




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entes públicos estatales que se señalan en esta ley, así como a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- El Estado y los Municipios preverán en sus respectivos presupuestos de egresos los recursos necesarios para implementar los programas y acciones de prevención y atención a las mujeres víctimas de violencia derivados de la presente ley.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión reiterada que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, insultos, devaluación, marginación, comparaciones destructivas, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. Violencia física.- Es cualquier acto que inflija daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad sexual, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; y (sic)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2014)
VI. Violencia Política.- Es cualquier acto u omisión que limite, niegue, obstaculice, lesione, dañe la integridad y libertad de las mujeres a ejercer en plenitud sus derechos políticos;

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2014)
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.



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