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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 4 de julio de 2007.

JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 65


LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2023)
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como establecer los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, además de garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 2.- Los principios rectores para el acceso de las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas del Estado son:

(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados, de género y estructural;

(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)
II. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad, la progresividad y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;

III. La no discriminación.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. La libertad y autodeterminación de las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)
V. El pluralismo social, la multiculturalidad e interculturalidad de las mujeres;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como sujeto social; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VII. La integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado.

(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. La dignidad de las mujeres.

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)
IX. La debida diligencia;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)
X. La interseccionalidad;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2023)
XI. El enfoque diferencial.




ARTÍCULO 2 BIS


(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 2 bis.- Serán principios procesales en la presente Ley, en aquellos procedimientos civiles y penales, que ventilen algún tipo de violencia de género, los siguientes:

I. La gratuidad;

II. La celeridad; y

III. La confidencialidad.




ARTÍCULO 2 TER


(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 2 ter.- Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son:

I. La vida;

II. La libertad;

III. La igualdad;

IV. La intimidad;

V. La no discriminación;

VI. La integridad física, psicoemocional y sexual de las mujeres; y

VII. El patrimonio




ARTÍCULO 2 QUATER


(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2023)
ARTÍCULO 2 quater.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

(sic) Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche;

II. Programa: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

III. Sistema: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, política o cualquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar su dignidad, integridad o libertad, inclusive la muerte, sea en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de la Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Parto Humanizado: Modelo de atención en el que se facilita un ajuste de la asistencia médica a la cultura, creencias, valores y expectativas de la mujer, respetando la dignidad humana, así como sus derechos y los de la persona recién nacida, erradicando todo tipo de violencia física, psicológica e institucional, respetando los tiempos biológicos y psicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados médicamente;

VII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VIII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

IX. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención sobre los Derechos de la Niñez; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

X. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que tiene como propósito eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XI. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;

XII. Misoginia: Son conductas de odio hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo;

XIII. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección temprana y tratamientos adecuados;

XIV. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se interceptan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades;

XV. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas;

XVI. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos, lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas;

XVII. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y asegurando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora; y

XVIII. Refugios: Centros de alta seguridad con atención y protección multidisciplinaria para mujeres, niñas, niños y adolescentes y discapacitados víctimas de violencia.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entes públicos estatales que se señalan en esta ley, así como a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- El Estado y los Municipios preverán en sus respectivos presupuestos de egresos los recursos necesarios para implementar los programas y acciones de prevención y atención a las mujeres víctimas de violencia derivados de la presente ley.



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