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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 7 de julio de 2007.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO No.

963/07 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTICULO ÚNICO.- Se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar, en el Estado de Chihuahua, todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, agrupaciones o colectivos, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como promover la igualdad con equidad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- En el ámbito de sus atribuciones, corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los sectores público, social y privado, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos vigilarán que los planes estatal y municipales de desarrollo contengan las siguientes acciones afirmativas y compensatorias:

I. Mecanismos que permitan la participación activa, libre, informada y equitativa de las mujeres y los hombres;

II. La inclusión de las minorías en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas;

III. El respeto de la lengua y marcos normativos internos de las minorías y grupos étnicos; y

IV. Mecanismos que permitan la inclusión y participación de las personas y grupos en situación de exclusión o vulnerabilidad.

Los órganos públicos estatales y municipales adoptarán las medidas, acciones afirmativas y compensatorias que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en los Presupuestos de Egresos correspondientes, para que toda persona, agrupación o colectivo goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Las medidas, acciones afirmativas y compensatorias que se establecen en la presente ley son de carácter progresivo, por lo que no podrán ser reducidas o eliminadas, sino únicamente ampliarse.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional; en el sexo, la edad, discapacidad, condición social, económica o sociocultural, apariencia personal, ideologías, creencias, caracteres genéticos, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación o preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad con equidad de oportunidades de las personas, haciéndolas nugatorias al afectado.

Así mismo, para efectos de la presente ley se entiende por:

I. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal para el Desarrollo Social y Humano prevista en la ley de la materia.

II. Subcomisión: A la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ubicada dentro de la Comisión Estatal.

III. Presidente o Presidenta de la Subcomisión: Al Presidente(a) de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

IV. Secretario(a) Técnico(a): Al de la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

V. Consejo de Desarrollo Social: Al Consejo de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.

VI. Programa: Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- No se consideran conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas afirmativas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad con equidad de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los requisitos académicos, de edad y de evaluación;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus derechohabientes y la población en general;

IV. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad o que padezca alguna enfermedad mental;

V. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y entre nacionales y extranjeros;

VI. Las acciones afirmativas y compensatorias que realicen los sectores social y privado; y

VII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades o la equidad de oportunidades de las personas, ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales, será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y tomará en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, particularmente las que se refieren a discriminación, racismo, homofobia, xenofobia y otras formas de intolerancia.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- En la aplicación de la presente ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos estatales y municipales, así como la Subcomisión para Prevenir y Eliminar la Discriminación, prevista en la presente ley.



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