Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
Siguiente
Página 1 de 3 [25 Registros en total]


ENCABEZADO
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PUBLICADA EN EL P.O. DE 25 DE MAYO DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]



LEY DE ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE MAYO DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 29 de agosto de 1965.

ENRIQUE OLIVARES SANTANA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado, en sesión de hoy y en uso de la facultad que le concede la fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien expedir la siguiente


LEY DE ESTIMULOS Y RECOMPENSAS




ARTÍCULO 1


Artículo 1o.- Para el fomento de la alfabetización, el Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, oyendo siempre la opinión del Consejo de Promoción Estatal de la Campaña Nacional de Alfabetización, concederá estímulos y otorgará recompensas que consistirán:

a).- Medalla al trabajo alfabetizador;

b).- Diploma de Honor;

c).- Premios; y

d).- (DEROGADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)




ARTÍCULO 2


Artículo 2o.- La medalla al trabajo alfabetizador se otorgará a las personas que se hayan distinguido por prestar servicios relevantes a la obra de alfabetización y se otorgará por el C. Gobernador Constitucional del Estado siempre que medie la petición justificada formulada por el Consejo de Promoción Estatal de la Campaña Nacional de Alfabetización, debiendo seguirse igual procedimiento para el otorgamiento y concesión de los demás estímulos y recompensas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3o.- Será otorgado diploma de honor, a las personas que se distingan de alguna manera especial en el fomento de la Campaña de Alfabetización.




ARTÍCULO 4


Artículo 4o.- A los maestros en servicio que se dediquen a la obra de alfabetización, se les gratificará con CIENTO CINCUENTA PESOS MENSUALES, cuando el desempeño de sus trabajos se ajuste a las disposiciones reglamentarias aplicables y al sobresalir en sus labores, se les concederán diplomas en relación con los cuales se gestionará que se les dé valor escalafonario.




ARTÍCULO 5


Artículo 5o.- Se concederán diplomas al mérito a todas aquellas instituciones u organismos, ya sea públicos o privados, que tengan una actividad relevante en la Campaña de Alfabetización, que los distinga entre los demás que les sean similares.




ARTÍCULO 6


Artículo 6o.- Se concederán diplomas especiales al empleado federal con residencia en el Estado, al empleado estatal o al de cada uno de los municipios, que más se hayan distinguido en la labor alfabetizadora, debiendo gestionar el Consejo de Promoción Estatal que se conceda valor escalafonario a estos diplomas.




ARTÍCULO 7


Artículo 7o.- Las becas otorgadas por el Ejecutivo del Estado, se distribuirán concediéndoles preferencia a los estudiantes que se hayan distinguido en labores de alfabetización y además, se les entregará diploma de honor.




ARTÍCULO 8


Artículo 8o.- (DEROGADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)




ARTÍCULO 9


Artículo 9o.- (DEROGADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005)



Anterior
[1]
2
3
Siguiente
Página 1 de 3 [25 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...