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ARTÍCULO 368 BIS


(NOTA: EL 20 DE OCTUBRE DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2016, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 1447/2016 XX P.E., QUE ADICIONA ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE OCTUBRE DE 2020, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
368 Bis.- En la adopción de una persona con discapacidad y cuando el adoptante sea un pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea transversal, no será necesario acreditar la diferencia de edad señalada en los artículos anteriores.

En todos los casos prevalecerá el interés superior del adoptado y el respeto a sus derechos fundamentales.





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