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ARTÍCULO 459


Artículo 459.- La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado, dos o más veces, a pena privativa de libertad mayor de dos años;

(REFORMADA, P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998)
II. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejercen, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal. Se entiende por maltrato todo acto u omisión dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, psicoemocional o sexualmente al hijo o hija sujeto a la patria potestad;

III. Por la exposición que el que, o los que, ejerzan la patria potestad hicieren de los sujetos a ella, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

La patria potestad se pierde o se suspende en los casos de divorcio según las prevenciones del artículo 295 de este código.

IV. (DEROGADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)

(ADICIONADA, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2015)
V. Por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días sin causa justificada.





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