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ARTÍCULO 336 BIS B


(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2015)
Artículo 336 Bis B.- Por violencia familiar se considera todo acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexualmente que se ejerza en contra de cualquier miembro de la familia por otro integrante de la misma; ya sea que, se realicen dentro o fuera del domicilio familiar y que tiene por efecto causar un daño. Los tipos de violencia familiar son los siguientes:

I. Violencia Física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna, externa o ambas.

II. Violencia Psicoemocional: Todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, humillaciones, celotipia, actitudes devaluatorias, de abandono, comparaciones destructivas, que provoquen en quien las recibe, depresión, o menoscabo, detrimento, disminución, afectación o alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o en alguna esfera o área de su estructura psíquica.

III. Violencia Sexual: Acto u omisión cuyas formas de expresión pueden ser obligar o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor.

IV. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Acto u omisión que impida o restrinja el libre ejercicio del derecho a la salud reproductiva de cualquier integrante de la familia y por tanto, afecte a la libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para la salud, a la libertad para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual y reproductiva, a los anticonceptivos y para ejercer o no el derecho a la paternidad o maternidad responsable;

V. Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos;

VI. Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción, desaparición, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos, y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la libertad, dignidad o integridad de la familia.

Serán considerados como violencia en los términos de este artículo, los actos que causen el mismo daño a un menor de edad, o se empleen medidas inadecuadas para reprenderlo, aunque se argumente como justificación la educación y formación del menor, en el uso del derecho de corregir.

Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.

(NOTA: EL 24 DE OCTUBRE DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2016, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO ÚLTIMO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 25 DE OCTUBRE DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de estas declaraciones de invalidez ver las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES" (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249); y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA". (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE ENERO DE 2016)
COMETE VIOLENCIA FAMILIAR EN LA FORMA DE ALIENACIÓN PARENTAL EL INTEGRANTE DE LA FAMILIA QUE TRANSFORMA LA CONCIENCIA DE UN MENOR CON EL OBJETO DE IMPEDIR, OBSTACULIZAR O DESTRUIR SUS VÍNCULOS CON UNO DE SUS PROGENITORES.





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