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ARTÍCULO 52


(NOTA: EL 2 DE OCTUBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO VIGÉSIMO NOVENO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2014 Y SUS ACUMULADAS 74/2014, 76/2014 Y 83/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 13 DE OCTUBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 52.- Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro o acreditación en su caso, conforme a lo dispuesto en el presente Código.

Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de Diputados y Ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local, debiendo cumplir, además, con los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud correspondiente en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, anexando para tal efecto los documentos siguientes:

a) Una declaración de principios, y en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que regirán su vida interna como partido local, los que deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en la Ley de Partidos.

b) Las listas nominales de afiliados en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, con credencial para votar en dichos municipios, y que en número no podrá ser inferior al equivalente del 0.26% del padrón electoral estatal que haya sido utilizado en la elección local inmediata anterior.

c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios en la que acrediten a los delegados que formarán parte de la asamblea estatal.

d) El acta de la asamblea estatal constitutiva en la que dicho órgano determine su voluntad de constituirse como partido político estatal en razón de haber perdido su registro como instituto político nacional, en términos de lo establecido en el párrafo segundo de este artículo.

Para este efecto, los interesados deberán observar, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 13 de (sic) Ley de Partidos.

El Consejo General del Instituto conocerá de la solicitud, examinando los documentos a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos, solicitando al INE realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones mínimas requeridas, elaborando el dictamen correspondiente para que en el plazo de sesenta días contados a partir de que se tenga conocimiento de la presentación de solicitud de registro, resuelva lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro correspondiente, surtiendo sus efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados.





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