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ARTÍCULO 788


(NOTA: EL 28 DE FEBRERO DE 2023, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN, DEL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 15 DE MARZO DE 2023, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 788.- LOS INSPECTORES ESCOLARES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL SE NOMBRARÁN, CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESCALAFONARIOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO.

Corresponderá al Ejecutivo Estatal, al Secretario de Educación y Cultura y a los inspectores escolares, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las funciones de:

I.- Planeación, organización, dirección, evaluación y control del proceso educativo de acuerdo con los planes y programas nacional y estatal de educación;

II.- Administración de los recursos humanos, materiales y financieros dentro de su jurisdicción;

III.- Promoción de la capacitación, actualización y superación del personal bajo su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos que expidan la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación y Cultura; así mismo, promoverá la realización de actividades que tiendan al mejoramiento sociocultural de la comunidad y;

IV.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

El Ejecutivo Estatal y el Secretario de Educación y Cultura, vigilarán el exacto cumplimiento de este artículo, quedando impedidos para encomendar a otros servidores públicos el desempeño de las funciones a cargo de los inspectores escolares, cuando ello implique duplicidad de funciones. La infracción de este precepto será causa de responsabilidad, en los términos de la ley de la materia.





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